STS 90/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:1086
Número de Recurso1831/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución90/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Genoveva del delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación votación y Fallo/ Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Múgica. Siendo parte recurrida Genoveva , representada por la Procuradora Sra. Albarracin Pascual. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 5213/2007, contra Genoveva , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. Sexta) que, con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La acusada Genoveva , mayor de edad y con DNI NUM000 , desempeñaba funciones de administradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM001 de Madrid, estando asimismo encargada de gestionar las obras de reforma y rehabilitación que se desarrollaron en el inmueble durante los años 2004,2005 y 2006. La acusada ha sido denunciada por no dar respuesta a reiterados requerimientos de rendición de cuentas, y por desfases en las cuentas de la mencionada Comunidad

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Genoveva del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada por las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas procesales.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Gregorio :

    MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando el único motivo aducido en el recurso, la representación de Genoveva igualmente lo impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de enero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, contra la que se interpone este recurso integrado por un sólo motivo, absuelve del delito de apropiación indebida que imputaban las dos acusaciones particulares. Absolución que no se fundamenta en la falta de tipicidad del hecho probado, ni en la ausencia de prueba del hecho objeto de acusación, sino directamente de lo que la Sala "sin entrar en el análisis del delito invocado por las acusaciones particulares" considera como un defecto de las acusaciones mismas que adolecen -a su juicio- de ambigüedad, indeterminación, falta de concreción en definitiva, que vulnera el principio acusatorio y el derecho del acusado a ser informado de la acusación (art 24.2 de la Constitución Española), sin lo cual no se satisfacen las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

El criterio de la Sala no puede ser compartido en su aplicación al caso concreto. En efecto, la configuración del proceso penal como un proceso de partes implica el derecho a conocer la acusación como garantía básica del derecho de defensa pues sólo si la acusación ha sido formulada correctamente y ha sido conocida por el acusado tendrá éste la posibilidad de defensa de manera contradictoria. La vigencia del acusatorio y el principio de contradicción se encuentran por tanto estrechamente vinculados ( SSTC 358/1993 , 277/1994 , 95/1995 , 36/1996 , 181/1998 ) lo que explica que, según la doctrina constitucional, del principio acusatorio también resulta para el acusado el derecho a ser informado de la acusación, debiendo conocer los hechos que se le imputan para poder defenderse de los mismos. Como ha señalado la STC 17/1989 "conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente en relación con el derecho de defensa pues mal puede defenderse de algo quien no conoce los hechos que se le imputan".

Desde esta perspectiva de la información a que el acusado tiene derecho hay que señalar: A) que la acusación tiene un primer contenido fáctico integrado por el hecho punible que constituye el objeto del proceso ( SSTC 12/1981 , 105/1983 , 134/1986 ) es decir la afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y singular de una persona en cuanto sea jurídicamente relevante; y un segundo contenido que comprende la calificación jurídica de los hechos que no puede ser variada por el Tribunal respetando ciertas limitaciones; B) que la acusación ha de ser explícita, sin que puedan admitirse las acusaciones implícitas ( SSTC 163/1986 , 168/1990 , 17/1989 , 47/1991 y 100/1992 ); y C) que ha de formularse en tiempo suficiente para que el acusado pueda preparar su defensa, evitándose las acusaciones sorpresivas, lo cual exige la previa atribución al sujeto pasivo de la condición de imputado ( SSTC 48/1984 , 135/1989 ; 186/1990 ; 83/1992 ).

TERCERO

En el caso presente dos fueron las acusaciones particulares formuladas, y las dos fueron explícitas, claras y precisas de los hechos imputados y de las calificaciones sostenidas, tanto en las conclusiones provisionales, como en las definitivas.

Se acusaba a una persona determinada de que prevaliéndose de su cargo de administradora de una comunidad de bienes, posteriormente de propietarios de un inmueble urbano, había cobrado cheques al portador en la ventanilla de cierta entidad bancaria, librados contra la cuenta que en ella tenía la comunidad administrada quedándose con el importe cobrado para sí. Tal era el hecho imputado por una de las dos acusaciones. La otra añadía el detalle de que sus poderes le habían sido concedidos para facilitar su gestión en las reformas y obras de rehabilitación del inmueble en los años 2004, 2005, y 2006, y precisaba que el desfase entre el importe de los talones cobrados por la administradora y el importe pagado por las obras ascendía al menos a la cantidad de 350.000 euros que no habían sido justificados, siendo las facturas de la constructora muy inferiores a los importes dispuestos por la acusada. Ambas acusaciones lo eran por delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad e interesaba contra la acusada como autora del delito las penas correspondientes expresadas en sus escritos acusatorios.

Nada hay ambiguo, ni impreciso, ni implícito en las acusaciones. Las calificaciones son concretas y determinadas, y los hechos no adolecen de vaguedad alguna. Se relata y afirma por las acusaciones un comportamiento nítido que se dice cometido por quien, teniendo la posesión y material disponibilidad de fondos ajenos, en su condición de administradora de una comunidad de propietarios, efectivamente dispuso de esos fondos cobrando cheques al portador, y que en lugar de destinar su íntegro importe al fin en que debían emplearse, hizo suya una parte del dinero, consumando así el delito de apropiación indebida.

No hay en ello oscuridad ni indeterminación que imposibilite la necesaria identidad sustancial o el conocimiento del concreto hecho acusado -hacer suyo parte del dinero de la propiedad ajena que administraba-, ni que dificulte su concreción como presupuesto fáctico del tipo penal que se dice cometido.

Las insuficiencias de que se queja la Sala por ausencia de detalles que no se incluyen en el escrito acusatorio carecen de relevancia y de entidad para justificar su apreciación de vulneración del principio acusatorio. En primer lugar porque esos detalles -como por ejemplo la numeración de los cheques- no son elementos fácticos integrados en las exigencias del tipo penal de la apropiación indebida. Y en segundo lugar porque los pormenores y precisiones de detalle del hecho imputado, con que puede enriquecerse su escueta formulación inicial por las acusaciones, no tienen necesariamente que expresarse en ellas, por ser posible, a partir del resultado probatorio, incluirse en el relato histórico de la Sentencia, con tal de que con ella no se modifique la identidad sustancial del hecho imputado. Y en tal sentido debe recordarse que la vinculación del Juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la Sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no pueda introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales del hechos constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales.

CUARTO

La Sala de instancia reprocha a las acusaciones formuladas una indeterminación inexistente por falta de precisión de detalle ajenos el tipo penal e innecesarios para la identidad sustancial del presupuesto fáctico integrador de la ilícita apropiación por parte de quien poseyendo lo ajeno por título que obliga a devolverlo o entregarlo se lo apropia o lo distrae. Y por tal errónea apreciación, que considera incompatible con las exigencias del derecho a ser informado de la acusación, directamente -y por esa sóla razón- absuelve a la acusada del delito de apropiación indebida. Debió el Tribunal de instancia declarar lo que del hecho imputado estaba probado o no -que no era el hecho de no dar cuenta de su gestión, sino hacer suyo, apropiarse, dinero de la comunidad- y a partir de su declaración de hechos probados, tras la razonable valoración de las pruebas practicadas, calificar jurídicamente los hechos y en función de tal premisa condenar o absolver en Sentencia. La absolución en este caso dictada sobre la fundamentación en que se apoya no es una respuesta razonablemente motivada a las acusaciones correctamente formuladas por apropiación indebida. Con ello se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, cuya infracción aún sin invocación expresa del recurrente, es lo que plantea en la argumentación impugnatoria dentro del único motivo casacional formalizado con defectuosa técnica a través del art. 849.2º de la LECriminal. Defecto que no obsta una estimación acomodada a la verdadera significación constitucional por infracción de un derecho fundamental, que se encuentra en el desarrollo de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por Gregorio , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Genoveva del delito de apropiación indebida; Y en su virtud anulamos y dejamos sin efecto la Sentencia dictada por la Audiencia arriba reseñada a quien se remitirán las actuaciones para que por el mismo órgano judicial dicte nueva Sentencia debidamente motivada conforme a lo expresado en los Fundamentos de esta Sentencia de Casación; declarando las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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