STS 745/2016, 7 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto Santos y Juan María contra sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , en causa seguida contra los mismos por delito de distribución de moneda falsa y falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Prada Antón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid incoó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 1395/2013 contra Santos y Juan María por delito de distribución de moneda falsa y falta de estafa; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda (Rollo de Sala P.A. núm. 904/2015) dictó Sentencia en fecha 29 de diciembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El acusado Santos , nacido en España el NUM000 /1983, con DNI n° NUM001 , y Juan María , nacido en Argentina el NUM002 /1983, de nacionalidad española, con DNI n° NUM003 y ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo, sobre las 19:30 horas del día 04/02/2013, en el establecimiento panadería sito en la c/ Jorge Juan n° 72 de Madrid, propiedad de Eusebio , y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, adquirieron un producto pagando con un billete de 20 euros que resultó ser falso, ignorando tal circunstancia Eusebio , que les dio 18,35 euros como cambio. A su vez, se dirigieron al bar "El Tisón" sito en la c/ Jorge Juan n° 96 de Madrid, propiedad de Mariano , donde adquirieron productos pagando de nuevo con otro billete de 20 euros que resultó ser falso, y a continuación en el establecimiento Bar Silma sito en la el Narváez n° 19 de Madrid propiedad de Jose Manuel , realizaron la misma operación, pagando a su vez con otro billete de 20 euros que resultó ser igualmente falso, a sabiendas de tal circunstancia.

Los acusados además poseían tanto entre sus ropas como dentro del salpicadero del vehículo matrícula M-8611-UN con intención de poner en el tráfico, otros billetes de 20 euros también falsos, en total 13 billetes".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debernos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María y a Santos como autores responsables de un delito de distribución de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN para el primero de ellos y de DOS AÑOS Y SEIS MESES para el segundo, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65 euros al primero y 82 euros al segundo de los citados, con dos días para cada uno de ellos de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . Así mismo Juan María y Santos son autores de una falta de estafa del artículo 623. 4 del Código Penal por la que se les impone la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros, así como al pago de las costas procesales.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mariano en la cantidad de 20 euros".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de los condenados Santos y Juan María , teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Santos

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por inaplicación del art. 24 de la Constitución .

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., infracción del art. 386 apartado 2 º y 623.4 del Código Penal , por indebida aplicación.

Juan María

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE por inaplicación del principio in dubio pro reo.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr ., por infracción del art. 386.2 y 623.4 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 3 de mayo de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación la sentencia de instancia que les condena por la representación procesal de Santos y la de Juan María , como autores responsables de un delito de distribución de moneda falsa del apartado segundo del art. 386 del Código Penal , conforme a la redacción otorgada por LO 15/2003.

Aún con representaciones diversas, los dos motivos formulados en ambos casos, son quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error iuris por indebida aplicación de los artículos 386 apartado 2 º y 623.4 del Código Penal ; y los argumentos en gran parte coincidentes.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, en el caso de Juan María , se incide en la falta de conocimiento de la falsedad de los billetes; que el Tribunal de instancia al realizar su valoración sobre su necesario conocimiento, cuando entraba en los sucesivos establecimientos a realizar compras nimias con los billetes de veinte euros y entregaba la vuelta a su compañero, no ponderó la situación en que se encontraba como sujeto toxicómano, con una fuerte adicción, que en cierta forma, se siente en deuda con la persona que le está proveyendo económicamente para costear su adicción y a la que, por ello, le debe cierta cantidad de dinero; y así cuando fue detenido, colaboró señalando en qué establecimiento había realizado estas operaciones.

    En el caso de Santos , destaca que no se prueba ningún nexo con el proveedor, a quien, supuestamente, habrían comprado los billetes falsos; y en cuanto a la tenencia, en el atestado, se indica que el dinero a él intervenido, era de curso legal, no falso. El dinero falso fue intervenido a Juan María y el resto lo encuentran los agentes cuando desmontan el salpicadero del coche, que afirma que no es propiedad de Santos y en todo caso, no consta acreditado en autos quién es el propietario del mismo.

  2. En cuanto al motivo de infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 386 apartado 2 º y 623.4 del Código Penal ; Juan María , argumenta que ese tipo de falsificación menciona la connivencia con el falsificador que en autos ni se afirma ni resulta acreditada, por lo que en todo caso sólo podría tipificarse a través del art. 629 CP , por el que no medió acusación y además se encuentra derogado; y la falta de estafa estaba derogada en el momento de la realización del fallo, condenándoles por un precepto derogado que, a la postre, también estaría prescrito.

    En el caso de Santos , argumenta que en el tipo de falsedad era preciso probar la connivencia entre falsificador y distribuidor, o el conocimiento de la falsedad al tiempo de la adquisición, que no resulta acreditado en autos; y respecto a la falta de estafa, resulta infringida por no estar acreditada la perpetración del hecho punible por parte del acusado, ya que no contactó en ningún momento con los comerciantes ni éstos lo reconocen como quien les dio un billete falso.

SEGUNDO

1. Dados los motivos y argumentos empleados, conviene por razones sistemáticas alterar el orden habitual de su examen y comenzar por la infracción de ley, dado que resulta necesario, conocer el alcance el tipo de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución , en orden a clarificar su contenido y por tanto qué elementos resulta necesario probar, tal como ya hiciera esta Sala en la STS 293/2016, de 8 de abril .

Esa resolución, clarifica así, el tipo de que analizamos:

"El artículo 386 vigente al tiempo de los hechos penaba tres situaciones diversas:

  1. En primer lugar a los protagonistas de la cadena que va desde la creación de la moneda falsa hasta los actos finales de transporte, expedición o distribución (párrafo primero en tres apartados). En el número tercero de ese párrafo primero del artículo 386 se exigía para castigar al transportador, expendedor o distribuidor , que actuase en connivencia con el falsificador alterador, introductor o exportador de la moneda. Por eso aquellos que transportan, expenden o distribuyen son castigados con la misma pena que sus conniventes.

  2. En segundo lugar se penaba al que tenía la moneda falsa para su expedición o distribución fijando la pena en atención al valor y al grado de connivencia con los autores de los demás, anteriores, tipos del mismo artículo. Cuando se tipifica la mera tenencia la pena sin embargo ya se rebaja en uno o dos grados. Es entonces cuando ya no se incluye, al menos expresamente, la exigencia de esa connivencia.

  3. En contraposición a la tenencia deliberadamente adquirida para la puesta en circulación, de moneda que se sabe falsa, si la posesión se obtuvo de buena fe era atípica, salvo que lleguen a consumarse actos de expendición o distribución.

  4. Aún se preveía como cuarta hipótesis la adquisición con el fin de ponerla en circulación que se penaba si la adquisición era "a sabiendas" de la falsedad (último inciso del párrafo segundo). Se trataba de una hipótesis intermedia entre, por un lado, la actuación de los integrantes de la cadena de colaboradores que iba desde el alterador hasta el mero transportador, en la que el último eslabón exigía acuerdo con los precedentes, y, por otro lado, el mero poseedor de buena fe. Y también era una hipótesis típica diferente de la mera tenencia. Los verbos tener y adquirir se refieren a momentos diferentes en el tiempo.

En esta situación lo relevante no era pues de quien se adquiere, ni siquiera que exista una connivencia con otro sujeto al tiempo de adquirirla, que sea uno de los autores de los tipos previos al que nos ocupa, dentro del mismo precepto. Esa relación es un factor que, de existir, incide en la individualización de la pena, pero que no hace nacer la tipicidad.

Lo relevante en esa redacción era que, desde que entró en la tenencia, el sujeto, en lo subjetivo, fuera, por un lado, consciente de la falsedad, y por otro, que llevase a cabo la adquisición precisamente con la finalidad de poner la moneda falsa en circulación.

Así pues la garantía de presunción de inocencia habría de reconducirse a los datos fácticos de la adquisición referidos a ese componente subjetivo de la finalidad de tal acto.

Esta última hipótesis (inciso final del párrafo segundo del artículo 386) se suprime en la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015 . Al tiempo se añade -en el párrafo segundo del nuevo apartado 2 del artículo 386- a la modalidad típica de la tenencia la recepción u obtención en todo caso ordenada a la expedición o distribución -objetivos que hacían típica la tenencia- o a la puesta en circulación , que era el objetivo determinante de la tipicidad caracterizada por la adquisición, que, dada esa preordenación, ha de seguir siendo consciente de la falsedad. Pero ya tampoco cabe exigir la connivencia con los integrantes de la cadena que va de la creación al transporte de la moneda falsa, solamente relevante, de existir, para determinar el grado de la pena. Hasta el punto de que tal connivencia ha sido expulsada del tipo penal imputable a los meros transportadores, expendedores o distribuidores (nuevo tipo del nº 3º del apartado 1 del artículo 386 revisado)".

En definitiva, en la redacción actual pero también en la anterior, no es exigida connivencia alguna con el falsificador o partícipes asimilados, al margen de que sirviera como criterio penológico; mientras que la conciencia de la falsedad ( a sabiendas , expresamente se señala) de la tenencia para su distribución, e incluso la distribución misma de algunos de los billetes, de común acuerdo entre los dos partícipes, resulta afirmada en el relato de hechos probados, sin que este motivo permita alteración alguna de los mismos, sino exclusivamente errores de subsunción.

  1. Esa misma consciencia de la falsedad, dando en cada caso como pago el billete falso de 20 euros, para lucrarse con el objeto adquirido de escaso valor así como y fundamentalmente con la vuelta obtenida integra la falta de estafa, que no resulta destipificada al integrar en la actualidad delito leve y cuya prescripción, alegada de pasada, sin precisar la concreción del plazo de inactividad para examinar la concurrencia del necesario requisito temporal, resulta de inviable estimación.

TERCERO

1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

  1. En autos y en relación a las exigencias de la tipicidad estimada, concorde la jurisprudencia antes reseñada, por parte de Juan María , sólo se cuestiona el conocimiento de la falsedad de los billetes y por parte de Santos , niega toda participación en la tenencia y distribución pues ni se le incautaron billetes falsos ni el vehículo era suyo.

Frente a tales asertos resultó plenamente probado que:

- Ambos inculpados iban juntos, desplazándose en vehículo que conducía Santos .

- Juan María entró y con billetes de 20 euros falsos, uno en cada operación (reconocido por Juan María y acreditado por la testifical de los dueños o empleados de los establecimientos):

o Sobre las 19:30 horas en la panadería sito en la c/ Jorge Juan n° 72 de Madrid, adquirió una palmera y obtuvo 18,35 euros como cambio.

o A continuación en el bar "El Tisón" sito en la c/ Jorge Juan n° 96, adquirió un paquete de tabaco y cambio legal.

o Seguidamente en el Bar Silva sito en la calle Narváez n° 19, pidió cambiar el billete para adquirir tabaco en la máquina, con lo que consiguió veinte euros legales.

- Santos , desde el asiento del conductor, entregaba un billete falso de 20 euros a Juan María , que manipulaban arrugándolo para dar la sensación de usado, momento en el que son interceptados por los Policías Municipales, ante lo cual, Juan María trata de deshacerse del billete (testimonio del agente local NUM004 ).

- El dinero de las vueltas es intervenido a Santos , pues es a quien se interviene billetes de curso legal no falsificados (testimonio de los Policías Locales).

- A Juan María , se le intervienen más billetes falsificados dentro de una zapatilla (testimonio de los Policías Locales).

- En un apartado simulado del salpicadero del coche, que conducía Santos aparecieron más billetes falsos (testimonio de los Policías Locales).

- En total, además de los distribuidos, trece billetes más de veinte euros, donde todos tenían la misma numeración (informe pericial).

Desde el anterior acervo probatorio, la inferencia no solo de una total ausencia de buena fe, sino la consciencia de la falsedad de los billetes en todo el decurso de la tenencia y ulterior distribución de común acuerdo, para lucrarse con los objetos adquiridos y los cambios o vueltas obtenidos, es conclusión inexorable, que resulta efectivamente de la mecánica operativa.

El conocimiento de Juan María de la falsedad de los billetes, al margen de la motivación que tuviere, sufragar su adicción, lucro o meras razones de amistad, deviene forzoso, cuando es quien entra en los sucesivos establecimientos "colocando" los billetes tras arrugarlos para dar sensación de usados y cuando es interceptado por la Policía Municipal trata de deshacerse del que tenía en la mano, además de portar otros billetes falsificados escondidos en la zapatilla, sin ningún motivo razonable para ello.

E igualmente por parte de Santos , que es quien conduce el vehículo y se desplaza conjuntamente con Juan María , vehículo en cuyo salpicadero manipulado aparecen más billetes falsificados, es quien recibe las vueltas que consigue Juan María , pues es quien portaba billetes no falsificados y además también es visto entregando un billete falsificado a Juan María , en los instantes previos a su interceptación.

En definitiva, la participación conjunta objeto de condena, se encuentra pues plena y suficientemente acreditada, no sólo la tenencia asociada en todo su decurso a un dolo de tendencia a su distribución, sino la distribución misma de algunos de los billetes a sabiendas de su falsedad, por lo que igualmente deben ser desestimados los motivos formulados con sustento en el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Aceptabilidad generalizada de las inferencias sobre la inexistencia de buena fe en la adquisición de las monedas, incompatible con la mecánica operativa descrita, al igual que sucede en las resoluciones recopiladas en la STS 293/2016 , como en la STS nº 25/2011 de 1 febrero , donde el tribunal infiere el elemento subjetivo, el ánimo de destinarlo a la distribución del propio comportamiento del acusado tratando de huir cuando iba con el otro acusado, quien también llevaba billetes inauténticos. O en la STS nº 534/2013 de 13 junio , donde, aunque en los hechos de la sentencia no se afirma que el conocimiento de la falsedad de los billetes hubiera concurrido en el momento mismo de su adquisición, sin embargo, sí consta en aquellos que se hallaba en la tenencia de moneda falsa, no recibida de buena fe, y trataban de ponerla en la circulación confirmando la condena.

Los motivos con base en la infracción de derecho constitucional formulados, se desestiman.

CUARTO

En materia de costas rige el art. 901 LECr , que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente.

FALLO

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Santos y por la de Juan María contra sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra los mismos por delito de tenencia de moneda falsa para expedición o distribución y falta de estafa. Condenamos a dicho recurrente al abono de las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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