STSJ Comunidad de Madrid 92/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2018:8337
Número de Recurso121/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0066648

Procedimiento Recurso de Apelación 121/2018

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Nemesio

PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 92/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Excma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a cuatro de julio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 615/2017 sentencia el 19 de febrero de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-. El acusado, Nemesio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972, con domicilio en Parla, CALLE000 N° NUM001 , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se puso en contacto a través de mensajes de whatsaap desde el número de teléfono NUM002 con Victorino , mayor de edad y vecino de Valencia en el mes de enero de 2016. El motivo de esta comunicación era concertar la compra de un teléfono móvil Iphone GS Plus N° IMEI NUM003 que Victorino había puesto a la venta a través de la red Wallapop.

Ambos concertaron una cita que tuvo lugar en la estación ferroviaria de Atocha, en Madrid, sobre las 19:30 del día 29 de enero de 2016.

A dicho encuentro acudió el acusado siendo totalmente consciente de que los billetes de 50 euros que portaba para pagar el teléfono móvil cuya compra había acordado eran falsos. Con estos billetes falsos, que por su apariencia podían confundirse con los de curso legal, engañó y pagó a Victorino el móvil, en un importe de 650 euros.

Poco después, y una vez que el comprador ya se había marchado con el objeto comprado, Victorino sospechó de la autenticidad del papel moneda por su textura, y comprobó su verdadera naturaleza al pasar dichos billetes por un detector en una cafetería de la mencionada estación.

Seguidamente denunció los hechos ante la Comisaría de Policía.

SEGUNDO.- Días más tarde Victorino puso a la venta otro teléfono móvil, Iphone G Plus, en la página de venta "Milanuncios", fijando el precio en 520 euros. De nuevo se puso en contacto con él para su compra -sin desvelar su identidad- el acusado Nemesio desde el teléfono NUM004 , citándose igualmente en el mismo lugar en la tarde del día 22 de febrero de 2016.

Al sospechar el vendedor que quien se puso de nuevo en contacto con él para la adquisición del teléfono podía ser la misma persona de la ocasión anterior, avisó a la Policía, que establece un dispositivo sin uniformar para acudir al punto de encuentro, al que acuden los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM005 y NUM006 .

A las 19 horas el vendedor recibe una llamada desde el número antes mencionado, cuyo interlocutor le comunica que se encuentra en la estación. Victorino , desde el punto en el que se encontraba en compañía de los policías, identifica de nuevo a Nemesio y le aborda, procediendo entonces de inmediato los funcionarios policiales a la detención.

En el registro al que se somete al acusado se le encuentran 500 euros, en billetes de 10, que sometidos a los correspondientes análisis periciales en el Banco de España resultaron ser -al igual que los del apartado anterior- falsos y confundibles con los de curso legal.

TERCERO.- No ha resultado acreditado en el presente proceso que el acusado tuviese en el momento de los hechos que han sido narrados en los precedentes apartados mermadas, ni tampoco anuladas, sus facultades mentales, de conocimiento o voluntad.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS:

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Nemesio .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2018 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26 de junio de 2018.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, si bien añadiendo a los mismos: El acusado padece un grado de discapacidad del 42% y un trastorno límite de personalidad, de lo que el Ministerio Fiscal dedujo en sus conclusiones definitivas que tenía levemente afectadas sus capacidades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condenó al apelante como autor de un delito de tenencia de moneda falsa y de un delito continuado de estafa.

Frente a esta sentencia, se alega como motivos del recurso de apelación infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia no se halla fundada en derecho e incurre en incongruencia omisiva; inobservancia de las garantías procesales, por declararse probados circunstancias y aspectos que no se han demostrado de forma indubitada, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ser desproporcionada la pena impuesta.

SEGUNDO

La infracción al derecho a la tutela judicial efectiva que se alega en el primer motivo del recurso se base en varios aspectos de la sentencia, que examinaremos por separado.

  1. En relación al delito de tenencia de moneda falsa, el escrito de interposición del recurso de apelación señala que la penalidad prevista en la ley para el reproche de la conducta del artículo 386.2, párrafo segundo, parece exigir connivencia con los falsificadores o introductores y conocimiento de la moneda falsa y su finalidad, lo que considera no se acredita en la causa en relación al Sr. Nemesio y ni tan siquiera se menciona por la acusación, sino que solo se lo representa y presupone el Ponente de la sentencia. Añade que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene imponiendo la necesidad de que el poseedor de la moneda para expender conociera que era falsa en el momento de adquirirla, es decir, exige el dolo específico de conocimiento desde el momento de la adquisición el cual es difícil que pueda predicarse de quien padece un 42% de discapacidad, junto con alteración de la conducta por trastorno límite de la personalidad, especialmente cuando los billetes falsificados pueden ser confundidos fácilmente con legítimos, mostrando que si pueden confundir a una persona sin limitaciones o discapacidad, con mayor facilidad a quien padece anomalía psíquica, considerando relevante el hecho de que los billetes falsos los portaba entre otros auténticos, como declaró el policía núm. NUM005 y refleja el ingreso de efectivo incautado al Sr. Nemesio . Por ello, esa defensa considera que, si al Sr. Nemesio se le achaca una conducta susceptible de incardinarse en el artículo 386 del CP , no puede ser otra distinta a la que dicha norma sanciona en su apartado 3. Y de acreditarse taxativamente -lo que no se ha probado- que era consciente de la falsedad de los 500 euros (10 billetes de 50 €) que se relata en la causa, atendiendo al artículo 71 del CP y la poca diferencia de 100 euros respecto de los 400 que determina la imposición de multa de 1 a 3 meses, la pena no debería superar los 3 meses al aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el CP, artículo 21.1° (eximente incompleta); 6 (dilaciones) y 7° en relación con la 2° (drogadicción), como alternativa a la exención del artículo 20.1 del CP (alteración psíquica).

    Tras imputarse en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal la comisión de un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal , la sentencia apelada considera acreditado que el acusado era totalmente consciente de que los billetes de 50 euros que portaba para pagar el primer teléfono móvil eran falsos, al igual que los 500 euros en billetes de 10 euros que se hallaron en su poder. No formulada acusación por el Ministerio Fiscal por la puesta en circulación de algunos de los billetes falsos, la indicada sentencia considera que no suscita duda alguna el hecho de que el acusado tenía en su poder billetes falsificados a lo largo del tiempo y, a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del delito, ponen de manifiesto que el acusado guardó silencio en el juicio oral y que en su declaración ante el juzgado de instrucción manifestó que los billetes eran verdaderos; que se los dieron por su discapacidad (aunque no recuerda quien); y que no sabía que fueran falsos, lo que concordaba con lo alegado por su defensa en el sentido de que pudieron serle entregados por alguien debido a su disminución de facultades. Sin embargo, considera la sentencia apelada que esta línea de defensa no se sostiene, para lo que conjuga el tipo de ayudas, no económicas, que percibe el acusado según el Director del Centro de asistencia a personas con discapacidad de la Comunidad de Madrid que compareció en juicio, que no consta en las actuaciones absolutamente ningún elemento de prueba que acredite la fuente del sustento económico de Nemesio , ni tampoco indicio alguno que lleve a pensar que cuenta con ingresos de cualquier género, y la cantidad de dinero que llevaba consigo el día de la detención, sumada a la que entregó...

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