STS 534/2013, 13 de Junio de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:3699
Número de Recurso1343/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución534/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de fecha 18 de mayo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Esteban , representado por el procurador Sr. De Diego Quevedo; Florentino , representado por la procuradora Sra. Giménez Cardona; Hermenegildo , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde y Jesús , representado por la procuradora Sra. Berriatua Horta. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Gijón instruyó sumario con el número 1/2011, por delito de falsificación de moneda contra Melchor , Hermenegildo , Esteban , Florentino , Jesús e Pio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "1.- Jose Augusto , alias " Chillon ", a partir de su salida de prisión el 15 de octubre de 2010, se dedicó a la fabricación de billetes de 50 euros en su domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Gijón, para lo cual copiaba los billetes auténticos con una fotocopiadora, haciendo coincidir el anverso y el reverso, recortaba los bordes con un cúter y manipulaba la zona del holograma con un rotulador gris o con un esmalte de uñas. De esta forma fabricó unos 40.000 euros en billetes a que simple vista podían ser confundidos con los legítimos, parte de los cuales utilizó personalmente, mientras que otros los entregó a cambio de dinero a diversas personas.

  2. - Entre las personas que accedieron a esos billetes conociendo su procedencia estaban Jesús , Florentino , Esteban , Pio y Hermenegildo .

  3. - El día 11 de enero de 2011, la Guardia Civil detuvo en la localidad de Quintes a Florentino , Esteban e Pio , tras haber pagado el primero una consumiciones, en el bar MOCAMBO de Colunga, con un billete de 50 euros no auténtico y tras haber intentado Esteban cambiar otro billete no auténtico de 50 euros en la sidrería EL ROTELLU de Colunga, en tanto que Pio ejercía labores de vigilancia, marchándose precipitadamente todos cuando Florentino , procedente del Mocambo, les dijo: "vamos, vamos". En el registro que se les efectuó durante su detención, a Florentino le ocuparon los agentes -escondidos en los zapatos- tres billetes de los falsificados por Melchor , interviniendo otro billete inauténtico en el vehículo que ocupaban los detenidos, conducido por Esteban .

  4. - El día 19 de diciembre de 2010, Pio intentó que le cambiasen un billete inauténtico que había recibido de Melchor en el bar "LA TENA", sito en la Camocha, y el día 4 de enero de 2011 entregó un billete inauténtico en el bar "EL NORTE", sito en Villaviciosa.

  5. - Jesús recibió de Melchor billetes sabiendo que no eran auténticos, con uno de los cuales el día 20 de octubre de 2010 efectuó un pago en el establecimiento de Enma , sito en la calle Alonso Quintanilla de Gijón. En el registro efectuado el día 3 de diciembre de 2010 en su domicilio de la CALLE001 nº NUM002 , NUM002 NUM003 , de Gijón se intervino un billete de 50 euros inauténtico.

  6. - Hermenegildo , alisa Cerilla , el día 28 de diciembre de 2010, pago al menor Justino una entrada para una fiesta de Nochevieja con un billete de 50 euros que sabía que no era auténtico, al igual que el billete con el que pagó una pizza a Ricardo , empleado de Telepizza, el día 12 de diciembre. No obstante, en este caso, al percatarse el perjudicado de la inautenticidad del billete avisó a la policía, ante cuya presencia Hermenegildo abonó el encargo.

  7. - En registro efectuado en el domicilio de Melchor se ocuparon los útiles empleados en la fabricación, a saber 149 folios de papel timbrado en blanco, 111 folios con billetes la fotocopiados, una memoria USB, dos botes de lacas de uñas con purpurina dos rotuladores, un cúter, un disco duro externo y una impresora multifunción marca Canon.

    Constan asimismo en la causa más billetes de lo fabricados por Melchor , ocupados o utilizados por distintas personas desconocidas o respecto de las cuales no se formula acusación.

  8. - En la fecha de los hechos Melchor sufría una grave adicción a sustancias estupefacientes y Florentino era consumidor habitual de cocaína y de otros estimulantes, que le afectaban su capacidad intelectiva y volitiva" [sic]

  9. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a:

  10. - Melchor , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda (fabricación de moneda falsa), ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

  11. - Hermenegildo , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a que indemnice a Justino en cincuenta euros (50 €) y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

  12. - Esteban , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

  13. - Florentino , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

  14. - Jesús , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a que indemnice a Enma en la cantidad de cincuenta euros (50 €) y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

  15. - Pio , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono a los condenados todos los días que permanecieron privados de libertad por esta causa.

    Se declaran de oficio una séptima parte de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de los efectos y billetes falsos intervenidos, a los que se les dará el destino legal." [sic]

  16. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Esteban , Florentino , Hermenegildo y Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  17. - La representación del recurrente Florentino basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim y art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE .

    Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim y art. 386 párrafo segundo del Cpenal .

  18. - La representación del recurrente Hermenegildo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y arts. 53.1 y 24.2 CE .

    Segundo.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim y art. 386 párrafo segundo Cpenal .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.2 Lecrim .

  19. - La representación del recurrente Jesús basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim y art. 386 párrafo segundo Cpenal .

    Segundo.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim y art. 386 párrafo segundo y 66 Cpenal .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 386 párrafo segundo, e inaplicación del art. 629 Cpenal .

  20. - La representación del recurrente Esteban basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE , derecho a la igualdad ante la ley, art. 14 y seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE .

    Tercero.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim y art. 386 párrafo segundo Cpenal .

    Quinto.- Al amparo del art. 852 y art. 849.1 Lecrim y art. 24 de CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y art. 72 Cpenal .

  21. - Instruido el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de los recursos impugnando subsidiariamente todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  22. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Esteban

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta como sigue:

- Acerca de la condición de inauténticos de los billetes y la posibilidad de confundirlos con los auténticos, se dice que el informe policial sobre los mismos no fue ratificado en el juicio, si bien es cierto que Jose Augusto reconoció haberlos fabricado. Al mismo tiempo se señala que la sala sostiene que a simple vista podrían ser confundidos con los legítimos, con lo que, se afirma, cabe que un tenedor pudiera haber incurrido en ese error; caso que no sería el del recurrente que no llegó a tener ninguno en su poder.

- En cuanto al acceso a los billetes y el conocimiento de su procedencia, aunque en la sentencia consta que los acusados "accedieron" a los billetes falsos, nada acreditaría que tal hubiera sido el caso de Esteban .

- Sobre el conocimiento, nada se dice de que lo conocido fuera la inautenticidad, sino la "procedencia".

- Por lo que hace al intento de cambiarlos y la posterior detención, en los hechos no figura la existencia de ningún acuerdo con Pio y con Florentino ; acuerdo que, de existir, tendría que haberse consignado expresamente. La única acción eventualmente incriminable que se atribuye al recurrente es el intento de cambio de un billete en la sidrería Rotellu, de donde se sigue que este último nada tendría que ver con el abono efectuado por Florentino en Mocambo, ambos establecimientos de Colunga. Y del billete aparecido en el auto, no se indica que perteneciera a nadie, y fue hallado en la parte trasera, donde viajaba Pio , a quien se debe la afirmación de no haber visto que Esteban hubiera tenido en su poder ningún billete.

De lo anterior se seguiría: la falta de acuerdo; que Esteban solo intentó cambiar un billete, pero no tendría que ver con el intento similar atribuido a Florentino ; y que la existencia de un billete en el coche no es una conducta relevante para aquel.

- Sobre la declaración de Jose Augusto (folio 95), valorada como inculpatoria, se señala que lo que dijo de Esteban fue "puede que sea uno bajito"; expresión harto imprecisa, y a la que no cabe conferir valor alguno, porque la Audiencia no aclara que Esteban lo fuera en efecto.

- La identificación de Esteban por el propietario del bar Rotellu, en contra de lo afirmado por la sala, no se produjo en la instrucción, sino en la policía, pues los folios 154-158 son parte del atestado, de modo que el reconocimiento, fotográfico, no fue judicial. Además, ocurre que en la vista, de todos los acusados, este testigo solo identificó a Florentino , y Esteban , por tanto, no fue reconocido. En lo que abunda el dato de no ser el quien llevaba la sudadera verde con rayas y capucha de que se habla en algún momento, pues la suya era negra.

- Se da también la circunstancia de que, aunque la testigo Milagros señaló a Esteban como el que entró en su tienda pidiéndole cambio, luego, al ser detenido Antonio asumió haber sido él quien lo hizo (folio 267). Y lo mismo resulta de la diligencia de imputaciones de la Guardia Civil (folio 273). Precisamente, uno de los funcionarios dijo en el juicio que este último tenía entonces gran parecido con Esteban . En fin, ocurre también que, cuando la testigo fue interpelada en la vista dijo no conocer a ninguno de los acusados. Es cierto, se admite, que Esteban no resultó acusado de ese hecho, pero lo que acaba de ilustrarse revelaría la escasa fiabilidad de las identificaciones fotográficas.

- Del testimonio del propietario bar Mocambo, se dice en la sentencia que ratificó sus declaraciones precedentes, pero no que no reconoció a Esteban como la persona que solicitó el cambio del billete.

- Se alude en la sentencia a lo declarado por Pio , pero de esto no se extrae ningún elemento incriminatorio para Esteban , pues señaló a Florentino como portador de los billetes falsos.

Así, resultaría que Esteban no tuvo nunca en su poder billetes falsos; y, en el conjunto, que no existió prueba de cargo apta para condenarle.

Como resumen del planteamiento del motivo, hay que decir que, más allá de la puesta en cuestión de los aspectos de detalle relacionados con la prueba, de los que se ha dejado constancia, el mismo se cifra esencialmente en la afirmación de que, incluso dando por cierto el contacto físico de Esteban con los billetes, no hay base probatoria para considerar que hubiera accedido (es la expresión de la que se sirve la sala) a ellos a sabiendas de su falsedad.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si en efecto la objeción del recurrente tiene el fundamento que pretende.

El sustrato argumental del motivo está sembrado de afirmaciones -recogidas en lo que antecede, referidas a momentos precisos del desarrollo de la prueba- que, en sí mismas y aisladamente consideradas, pueden tenerse por ciertas. Pero, con ese modo extremadamente analítico de operar, que responde, no hay duda, a una hábil estrategia de defensa, trataría de hacerse perder de vista la circunstancia determinante de que Esteban , no solo estaba en compañía de Florentino y Pio , sino que, además, los trasladaba en su automóvil, cuando, todo indica que, en sus movimientos, no buscaban otra cosa que colocar billetes falsos, a cambio de dinero de curso legal.

Cierto que en los hechos no se habla literalmente de acuerdo en el modo de operar; y tampoco, en esos precisos términos, de que Esteban hubiese tenido contacto físico con los billetes inauténticos, mas, que ambas cosas se dieron de manera efectiva, es algo implícito, pero claro, en la manera actuar los tres, con el desplazamiento a Colunga, precisamente, en el auto pilotado por el propio Esteban , y el recorrido por los distintos establecimientos, con el único objeto de colocar los billetes; y, en fin, en la forma como trataron de alejarse, a raíz del incidente en el bar Moncambo, conscientes de que podrían haber sido descubiertos.

Por tanto, no cabe discutir al recurrente que el señalamiento de Esteban por Jose Augusto fue impreciso; que pudo no haber sido Esteban el que trató de hacer el cambio en el bar Mocambo; que la identificación cuestionada se produjo en el atestado y no en sumario; y que la indumentaria de Esteban es la que se dice al recurrir. Pero, con todo, hay prueba de que Florentino viajaba con los otros dos acusados; que, es más, los llevaba en su auto; que sus desplazamientos a y por Colunga solo tuvieron el objeto que se les atribuye por la sala; y, muy en particular, que, en la precipitada salida de la localidad hubo una coordinación que evidencia que esta existió también en los movimientos que la precedieron.

De este modo, se ha de afirmar que la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia, en lo relativo a que este acusado y quienes le acompañaron se movieron por Colunga sabiendo ya que los billetes de que disponían eran falsos, y para servirse de ellos, es la única que explica la presencia de los tres en esa localidad y el comportamiento ilustrado en la sentencia. Y que, de operar ahora con otro criterio, la idea de un Esteban en Colunga por completo ajeno, incluso ignorante de la razón del modus operandi de los otros dos, pero actuando al unísono con ellos (particularmente en la huída) y hasta brindándoles transporte, haría francamente incomprensible, incluso absurdo, el comportamiento del mismo que consta.

Ahora bien, esto sentado, permanece en pie la pregunta central del motivo, que es la relativa a la constancia -aquí, en el caso del recurrente, pero que se reiterará para los restantes- de la falsedad de los billetes en el momento de la recepción. Él niega que hubiera sido así; y la Audiencia utiliza como único argumento para concluir en sentido contrario el de que el coimputado Jose Augusto dijo que Esteban , -suponiendo que fuera "uno bajito que supuestamente se llevaba mal con el"- habría sido el destinatario directo de alguno de los billetes que fabricó.

Es verdad que esta afirmación resulta particularmente imprecisa, y, además, procede de un coimputado y, como tal, estaría en todo caso necesitada de una eficaz corroboración. Y también es cierto que los otros elementos de juicio que se han examinado hacen especial referencia a lo sucedido en Colunga. Pero, en el cuadro probatorio, hay más.

En efecto, porque está el dato esencial en el contexto de que Esteban no estaba solo en el desarrollo de la acción que tuvo esa localidad por escenario, porque le acompañaban Florentino e Pio , con los que, como se ha visto, desarrollaba la actividad descrita en los hechos, consistente en tratar de colocar billetes falsos, de manera que no hay duda acerca de la tenencia compartida, claramente, para ese fin.

Dice el recurrente que no hay constancia de que la adquisición se hubiera producido a sabiendas de la naturaleza de los billetes, de donde querría extraer la conclusión de que la misma se produjo de buena fe. Pero de lo primero no puede inferirse lo segundo, cuando, por un lado, se cuenta con la confesión de Pio y con el dato de la concurrencia de los tres reseñados en el modus operandi ; y, lo que es esencial, nada, absolutamente nada de todo lo que se sabe indica, ni siquiera remotamente, que Esteban o alguno de sus acompañantes hubiera sido sorprendido en su buena fe en el momento de recibir los billetes.

Así, si la tenencia en la que se hallaban los tres en el momento de su detención no autoriza a remontarse a la fabricación para implicarlos en ella; tampoco constituye ningún principio de acreditación ni sugiere una recepción en la creencia ingenua en la posible regularidad de los billetes. De lo que se sigue que está realmente probada una posesión de la calidad que se les atribuye por la sala.

Asi pues, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Al amparo del art. 852 Lecrim , se ha alegado violación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con el derecho fundamental a la igualdad ante la ley y con el principio de seguridad jurídica (de los arts. 24, 14 y 9.3 CE ). El argumento es que el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Gijón se inhibió en favor de los Juzgados Centrales, pero el de estos al que correspondió el asunto rechazó la propia competencia por entender que los hechos no habían sido cometidos por una organización criminal; y, además, presentaban los caracteres propios de la falta de estafa; criterio este compartido por la Fiscalía de la propia Audiencia Nacional; pero no por la Fiscalía, el Juzgado ni la Audiencia de Gijón.

Los datos tomados en consideración por el recurrente son ciertos, y están bien documentados en la causa. Pero todo lo que expresan es una diferencia de criterio en la interpretación de los hechos de referencia, que cabe perfectamente dentro de los márgenes de apreciación con los que inevitablemente se opera en la proyección práctica del ordenamiento jurídico. Que situaciones como ésta se produzcan no es ciertamente lo mejor desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Pero cuando se dan en los límites de relativa imprecisión que con frecuencia presentan los enunciados del lenguaje legal en relación con los de carácter fáctico; y las posiciones divergentes no son arbitrarias, por contar con el exigible sustrato argumental, como es el caso, hay que considerarlas inherentes a la normalidad, inevitablemente imperfecta, de la aplicación jurisdiccional del derecho.

Es la razón por la que el motivo no puede acogerse.

Tercero . También por la vía del art. 852 Lecrim , se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, más en concreto, del principio acusatorio, porque la sentencia ha condenado por delito distinto del que había objeto de acusación por el Fiscal. El argumento es que la acusación a Vega se produjo por un delito del art. 386.1, Cpenal ; mientras que la de Esteban , Hermenegildo , Florentino , Jesús y Pio lo fue por el art. 386 apartado 2º Cpenal . Y, sin embargo, la condena se ha impuesto al amparo del art. 386 párrafo segundo , inciso segundo, del Código Penal .

El cierto que en el art. 386 Cpenal el único inserto denotado (mediante el uso de un guarismo) como 2º, del modo que lo hizo el Fiscal en el escrito de la acusación, hecha definitiva en el juicio, es el que sanciona la conducta de quien "introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada". Así las cosas, en una consideración estrictamente formal, más bien formalista, del asunto, formulada la condena en los términos que consta, se habría producido un quebrantamiento del principio acusatorio, por falta de correspondencia entre los términos de la imputación y los del fallo.

Pero es claro que, de atenderse a los términos del desarrollo del juicio, las cosas tienen que verse de otro modo, aunque sólo sea porque la defensa del propio recurrente no operó en ningún momento con la hipótesis de la importación o la exportación de moneda falsa, sino en el bien entendido de los términos reales de la imputación, referida a la tenencia y a la conducta consistente en tratar de colocar en el comercio de la localidad de Colunga unos pocos billetes inauténticos.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Cuarto . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha objetado infracción del art. 386, párrafo segundo, inciso segundo, del Código Penal . El argumento es que en la sentencia no se afirma en ningún momento que Esteban hubiera accedido a la moneda falsa sabiendo que lo era; porque ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho se hace la menor referencia al modo de adquisición. Es por lo que se sugiere que su conducta podría tener encaje en el párrafo tercero del art. 386 Cpenal .

Pues bien, tomado el argumento en su literalidad, tiene razón el recurrente, en el sentido de que en los hechos de la sentencia no se afirma que el conocimiento de la falsedad de los billetes hubiera concurrido en el momento mismo de su adquisición. Sin embargo, sí consta en aquellos que cuando Esteban (con sus acompañantes) trató de ponerlos -e incluso, llegaron a poner alguno- en circulación (en el bar Mocambo, de Colunga), lo hacían con la previa constancia de ese dato. Es decir, se hallaban en la tenencia de moneda falsa, no recibida de buena fe, y trataban de ponerla en la circulación. Que es justo la hipótesis típica contemplada en el precepto penal que se dice infringido; de modo que el motivo solo puede desestimarse.

Quinto . Por el cauce de los arts. 852 y 849, Lecrim , se ha aducido violación del derecho a la tutela judicial efectiva y contravención de lo dispuesto en el art. 72 Cpenal . El argumento es que no se ha motivado adecuadamente la extensión de la pena impuesta; ni tenido en cuenta que este acusado no llegó a distribuir la moneda.

Pero no es cierto en los términos que se dice, puesto que en los hechos consta que Esteban y sus acompañantes actuaban conjuntamente, y uno de ellos consiguió colocar un billete en un bar, momentos antes de que los tres fueran detenidos.

Ahora bien, ocurre que, visto el modo de razonar de la sala de instancia, a tenor de lo que expone en relación con Pio y posteriormente, en otra sentencia, con Antonio , condenados a dos años de prisión (y no a dos años y seis meses), solo cabe concluir que este trato diferencial tiene el único fundamento de primar en ese plano la confesión de su delito por estos. Pero ello equivale a una agravación objetiva de la del recurrente (y de los otros tres condenados a la misma pena), que no aparece expresamente justificada. Por eso, debe estimarse el motivo.

Recurso de Florentino

Primero , Lo denunciado, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido -se dice- a que en el juicio no se habría practicado prueba apta para desvirtuarla. El argumento es que no consta el momento ni la forma en la que Florentino habría adquirido cabal conocimiento de que los billetes era falsos, ni tampoco que hubiera actuado en connivencia con el fabricante de los mismos. Al respecto, se señala que la Audiencia opera con lo declarado por Melchor , lo que el recurrente habría dicho en la Guardia Civil y con sus antecedentes penales. Y se señala que las manifestaciones del primero fueron dubitativas; y que en el juicio aclaró que el Florentino aludido entonces no era el que ahora recurre. Sobre lo declarado por éste y sus posibles efectos autoinculpatorios, se indica que no fue en ningún momento introducido en el juicio. Y de los antecedentes se subraya que carecen de cualquier valor probatorio.

Pues bien, tiene razón el recurrente al cuestionar el valor de la declaración de Melchor , porque, aparte de que se estaría de nuevo ante una manifestación de coimputado, se da la circunstancia de que, en efecto, en ella se expresa no una certeza sino, más precisamente, la ausencia de ella: "a Florentino no está seguro pero puede..."; de manera que no podría probar en ningún caso. También la segunda objeción goza de algún fundamento, pues las manifestaciones de referencia no consta que fueran examinadas contradictoriamente en el juicio; donde, en cambio, si se sabe que el ahora recurrente dijo no haber tenido conciencia de la real calidad de los billetes hasta que se produjo la intervención de la Guardia Civil. Sobre la falta de eficacia acreditativa de los antecedentes penales y su carencia de actitud como datos probatorios-base para informar de la veracidad de posteriores imputaciones dirigidas contra el afectado por ellos, por su obviedad, no parece necesario hacer ninguna particular consideración.

Pero, como ya se ha anticipado al examinar el anterior recurso, de la falta de constancia expresa de que en el momento de la adquisición, este recurrente, como sus acompañantes, no hubiera sabido de la inautenticidad de los billetes, no se sigue que la recepción se hubiese producido de buena fe, y menos en cada uno de los tres casos. Y, en cambio, el modo de operar, como se ha hecho ver al tratar de el de Esteban , ilustra claramente acerca de la conciencia cierta de la (falta de) calidad de aquellos y, de manera inequívoca, sobre el propósito de introducirlos en la circulación como si fueran válidos.

Es por lo que tiene que desestimarse el motivo.

Segundo . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha impugnado la aplicación del art. 386 párrafo segundo Cpenal .

El motivo reproduce el cuarto del anterior impugnante, de modo que debe estarse a lo resuelto al respecto.

Recurso de Hermenegildo

Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la condena se apoya sólo en la declaración de Justino y en la de Ricardo , empleado de Telepizza; que -se dice- no acreditarían la falsedad de los billetes.

El examen de la sentencia, en lo que se refiere a este acusado, pone de manifiesto que lo que se le atribuye en los hechos, con suficiente apoyo en sendas testificales, es haber pagado una entrada a una fiesta con un billete falso; y luego una pizza al empleado de Telepizza que se la llevó, si bien, en este caso, al serle puesta de manifiesto la falsedad, hizo el abono con dinero de curso legal.

En los fundamentos de derecho, al tratar de la prueba de soporte de esas afirmaciones, se dice acreditada la autoría de esos dos hechos, como realizados con el ánimo de distribuir los billetes falsos, sin duda con buen fundamento.

En efecto, pues a este acusado se le atribuye una relación con Melchor , basada en que dijo: "Que sí conoce a Hermenegildo , que solo encaramó uno y le pillaron". Es verdad que no se trata de una afirmación especialmente clara, pero sí acredita la existencia de un contacto personal con el autor de las falsificaciones y asociado a éstas, a lo que se une la circunstancia de que fueron dos las ocasiones en las que aquél trató de pagar con un billete de los fabricados por Melchor ; y que, en la segunda, al ser advertida por el receptor la verdadera calidad del recibido, Hermenegildo se apresuró, sin más, a sustituirlo, lo que evidencia que era sabedor de lo que hacía. Todo, cuando, como en los caso de los otros dos recurrentes, ya examinados, no hay el menor atisbo de una posible recepción de buena fe. Por tanto, debe considerarse correcta la inferencia de la sala, y en consecuencia, el motivo tampoco puede acogerse.

Segundo . Bajo este ordinal se reitera el mismo motivo de infracción de ley formulado por los anteriores recurrentes, de modo que debe estarse a lo resuelto al respecto.

Tercero . Lo alegado es error en la apreciación de la prueba basado en documentos, señalándose como tales el atestado y la declaración del recurrente ante el instructor.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que, es pacífico, no tienen la condición de documentos, a los efectos de aquel precepto, las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.

Pues bien, dado el incorrecto planteamiento técnico del motivo, que no señala documentos en sentido propio, tiene que desestimarse.

Recurso de Jesús

Primero . Se ha denunciado, como infracción de ley, la indebida aplicación del art. 386, Cpenal . Pero, en realidad lo que se cuestiona es el fundamento probatorio de la imputación al recurrente que se hace en la sentencia; señalándose al respecto que en lo relativo al conocimiento inicial de la falsedad de los billetes proviene, exclusivamente, de la afirmación de Jose Augusto de que le había vendido algún billete.

Es verdad que se trata de una declaración inculpatoria procedente de coimputado, pero que aparece eficazmente confirmada en su contenido por la evidencia de fuente testifical de que el recurrente hizo un pago con uno de esos billetes; y por el dato asimismo incuestionable de que tenía otro igualmente falso en su domicilio.

Siendo así, el cuestionamiento del fundamento probatorio la sentencia por parte del impugnante, además de impropio, dada la naturaleza del cauce, carece ostensiblemente de fundamento.

Segundo . Lo objetado ahora es la indebida aplicación del art. 386 párrafo segundo en relación con el art. 66 Cpenal , por la indebida extensión de la pena impuesta.

El motivo es idéntico al del primer recurrente, de modo que debe estarse a lo resuelto al respecto.

FALLO

Estimamos el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación de Esteban y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Florentino , Jesús y Hermenegildo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 8ª de fecha 18 de mayo de 2012 que les condenó como autores del delito de falsificación de moneda, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

En la causa número 1/2011, del Juzgado de instrucción 3 de Gijón, seguida por delito de falsificación de moneda contra Melchor , con DNI nº NUM004 , nacido en Oviedo el día NUM005 /1988, hijo de Daniel y Ana; Hermenegildo , con DNI nº NUM006 , nacido en Gijón el día NUM007 /1992, hijo de César y María Ángeles; Esteban , con DNI nº NUM008 , nacido en Gijón el día NUM009 /1983, hijo de Vicente y Ángeles; Florentino , con DNI nº NUM010 , nacido el día NUM011 /1982, hijo de José y de Mercedes; Jesús , con DNI nº NUM012 , nacido en Gijón el día NUM013 /1990, hijo de Alí y de Ana María; e Pio , con DNI nº NUM014 , nacido en Gijón el día NUM015 /1979, hijo de Luis Alberto y de Dolores, la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 8ª dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta a Esteban y a Jesús debe sustituirse por la de dos años. Y lo mismo en los casos de Hermenegildo y de Florentino , en aplicación de lo que dispone el art. 903 Lecrim .

FALLO

Condenamos a Esteban , Jesús , Hermenegildo y Florentino , como autores de un delito de falsificación de moneda, a la pena de 2 años, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Juan Saavedra Ruiz .- Perfecto Andres Ibañez.-Jose Ramon Soriano Soriano.-Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.- Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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