STSJ Galicia 3800/2009, 23 de Julio de 2009
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:7190 |
Número de Recurso | 1229/2009 |
Número de Resolución | 3800/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001229 /2009 interpuesto por Angelina contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Angelina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE MEDIO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001011 /2008 sentencia con fecha cinco de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante DÑA. Angelina , con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, como vigilante fija en la caseta de Santa Cruz, en el Ayuntamiento de Guitiriz.
En el centro de trabajo de la actora prestan servicios cuatro vigilantes, que rotan cada cuatro días y libran dos, Los turnos de trabajo que realizan son de mañana, 8 a 16 horas, tarde, 16 a 24 horas, y noche, 24 a 8 horas. TERCERO.- El 14 de octubre de 2008 la demandante solicitó a la demandada una modificación de su horario de trabajo, a fin de realizarlo en turno fijo de 8 a 16 horas, de lunes a viernes. La solicitud consta unida a autos, y su contenido se da por reproducido. CUARTO.- La demandante es madre de dos hijos, Marcos Amador, nacido el 6 de febrero de 2003, y María, nacida el 3 de enero de 2006. QUINTO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Angelina contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se reconozca a la actora el derecho al cambio de turno solicitado.
Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se adicione al ordinal quinto de la sentencia lo siguiente: "...sin que conste resolución expresa por parte de la demandada", con base en el documento obrante al folio 19 de autos.
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
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Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
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Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
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Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
-
La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, toda vez que constando en el hecho probado cuya modificación se pretende el agotamiento de la vía administrativa previa por parte de la recurrente, resulta absolutamente irrelevante si se ha producido resolución expresa o no por parte de la Administración demandada.
Seguidamente pretende la parte, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido la infracción de los artículos 9, 35, 39 y 53 de la Constitución Española, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y 44 de la Ley Gallega de Igualdad 7/2004 , argumentando que la pretensión de la actora de modificar sus turnos se encuentra amparada en las normas legales y que toda denegación de la misma debe ser especialmentecualificada y debe acreditarse adecuada y suficientemente las razones que lo hagan imposible, si que resulte admisible una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor, que prive al precepto legal de los efectos y garantías previsto.
Pues bien, el artículo 44 de la Ley 4/2007 del Parlamento de Galicia de 16 de julio para la Igualdad de hombres y mujeres establece: "Flexibilización de jornada por motivos familiares."
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