STS 109/2019, 19 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución109/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 109/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2804/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2804/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 109/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, dictada en recurso de apelación 123/2016, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante de autos de juicio ordinario 1059/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Beni-Loix Dental Sociedad Civil, Dña. Elisa , D. y D. Cesareo , representados en segunda instancia por la procuradora Dña. María Auxiliadora Márquez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. M. Enrique Núñez Benito, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la mercantil Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Antonio Poveda Bañón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad Beni-Loix Dental Sociedad Civil, y sus tres socios Dña. Elisa , D. Pascual y D. Cesareo , representados por la procuradora Dña. Josefa Emilia Hernández Hernández y dirigidos por el letrado D. M. Enrique Núñez Benito, interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual contra la mercantil Banco Santander S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimándola se declare:

"1.- La nulidad del contrato swap suscrito con mis mandantes en fecha 28 de Marzo de 2007, tanto el contrato marco como el de confirmación y sus anexos, recogido todo ello en el documento núm. 3 aportado con este escrito, así como de todos los negocios y actos jurídicos derivados de dicha contratación, tales como las liquidaciones practicadas por el banco, y el acuerdo de cancelación anticipada.

"2.- La condena de las partes a restituirse mutuamente las cantidades abonadas, reseñadas en el hecho segundo de este escrito. Cantidades que podrán ser susceptibles de compensación, y a las que deben incrementarse los intereses legales a aplicar desde las fechas en que las partes las han percibido y hasta su efectiva devolución.

"3.- Subsidiariamente, y para el supuesto improbable de que no se estimase la petición de nulidad, que se aplique la cláusula rebus sic stantibus, de forma que se entienda modificado el contrato de tal modo que mis mandantes vengan obligados a abonar al Banco Santander, S.A. únicamente la cantidad de 5.000,00 euros, resultado de aplicar el 0,5% sobre el nominal o nocional del contrato, conforme se ha argumentado por vía de antecedentes, o, en su defecto, la cantidad que S.S.ª estime pertinente. Lo cual conllevaría la obligación del banco de devolver a mi representada el resto de cantidades percibidas de ella por cualquier concepto que tenga su base u origen en el referido contrato.

"Todo ello, y en cualquiera de los supuestos, con expresa condena en costas a la parte demandada. Es de justicia".

  1. - El demandado entidad mercantil Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. Matilde Galiana Sanchís y bajo la dirección letrada de D. Javier Gilsanz Usunaga, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Con estimación total de la demanda interpuesta a instancia de Beni Loix Dental, Sociedad Civil, Dña. Elisa , D. Pascual y D. Cesareo , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Hernández Hernández, Josefa, y dirigidos por el letrado D. M. Enrique Núñez Benito, contra Banco de Santander, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Galiana Sanchís, Matilde, y dirigida por el letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, debo declarar como declaro la nulidad por vicio del consentimiento (error) del contrato swap celebrado entre las partes el día 28 de marzo de 2007, tanto del contrato marco como el de confirmación y sus anexos, así como de las liquidaciones practicadas por el Banco y el acuerdo de cancelación anticipada, como actores jurídicos derivados de dicha contratación, así como debo condenar como condeno a las partes a restituirse mutuamente las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato reseñadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución (hechos declarados probados números 8, 9 y 10), cantidades que serán susceptibles de compensación y que se incrementarán con los intereses legales a aplicar desde las fechas en que las partes las han percibido hasta su efectiva devolución.

    "En materia de costas, estése al contenido del fundamento jurídico décimo tercero de esta resolución judicial".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1059/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Beni Loix Dental, Sociedad Civil, Cesareo , y Pascual y Elisa contra la referida apelante a la que se absuelve de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

1.- Por Beni-Loix Dental Sociedad Civil, Dña. Elisa , D. Pascual y D. Cesareo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo único.- Interés Casacional. Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 1311 del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida lo aplica y estima y entiende que el contrato ha sido convalidado, confirmado, (suponemos que de forma tácita, ya que nada se indica sobre si la confirmación ha sido expresa o tácita), por los hechos o actos propios realizados por los actores hoy recurrentes.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de octubre de 2018 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

  1. - La demanda.

    - Se interpone por tres demandantes integrantes de una sociedad civil frente al banco (Banco Santander S.A.).

    - Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 28 de marzo de 2007.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

  3. - En la sentencia de segunda instancia se estimó el recurso de apelación del banco demandado.

    En esta sentencia, se consideró que había actos de confirmación del contrato (acuerdo de cancelación anticipada de 10 de mayo de 2010 en el que se dio por extinguidos todos los derechos y obligaciones de las partes derivados de la operación, en el que, al parecer, el banco asumió parte del coste de cancelación; préstamo hipotecario de 4 de mayo de 2010, para cancelación de las deudas; pago parcial de las deudas en procedimiento de ejecución del préstamo hipotecario con petición por el banco de su archivo por satisfacción extraprocesal).

  4. - Recurso de casación.

    Se interpone por los demandantes como integrantes de una sociedad civil, en los términos que han quedado expuestos.

SEGUNDO

Motivo único.

Motivo único.- Interés Casacional. Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 1311 del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida lo aplica y estima y entiende que el contrato ha sido convalidado, confirmado, (suponemos que de forma tácita, ya que nada se indica sobre si la confirmación ha sido expresa o tácita), por los hechos o actos propios realizados por los actores hoy recurrentes.

Se estima el motivo.

La parte recurrente mantiene en su recurso:

  1. La existencia de error en el consentimiento en el contrato de swap.

  2. La cancelación anticipada tenía como objeto evitar la "sangría económica".

  3. Precisó de la contratación de un préstamo para hacer frente a la cancelación anticipada.

  4. La inexistencia de confirmación expresa o tácita.

Por su parte en la sentencia recurrida se declaró que no es posible aplicar la doctrina de los actos propios, pero sí interpretó estos actos (cancelación y préstamo) como actos de confirmación del contrato, por ser acuerdos con el banco que llevan implícita la voluntad del cliente de modificar o extinguir la operación inicial.

En sentencia 19/2016, de 3 de febrero , se declaró:

"Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la demandante hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil ".

En sentencia 57/2016, de 12 de febrero , se declaró:

"De los antecedentes del caso, de acuerdo con la valoración que realiza la sentencia de la Audiencia, tampoco puede sostenerse que la demandante haya confirmado, bien expresamente, o bien tácitamente, la validez de la permuta financiera, tal y como exigen los artículos 1310 y 1311 del Código Civil . En este sentido, como se ha señalado, desde que la demandante es consciente de las consecuencias del producto adquirido manifiesta sus desavenencias con la contratación realizada sobre la base del error provocado por la insuficiente información suministrada por la entidad bancaria. En esta línea, como también se ha señalado, el documento de renuncia suscrito por la demandante, a instancia de la entidad bancaria, tampoco le saca del error acerca de la complejidad del producto y la concreción de los riesgos adversos que pudieran derivarse. Lo que en términos del citado artículo 1311 del Código Civil supone que subsiste la causa de nulidad y que ésta no ha cesado. De ahí, que resulte improcedente la confirmación de un contrato que sigue estando sujeto a una ineficacia estructural por vicio o error en el consentimiento prestado".

En sentencia 164/2016, de 16 de marzo , se declaró:

"A la vista de los hechos considerados probados y conforme a la expuesta doctrina jurisprudencial, la conducta observada por los actores no puede considerarse como un acto inequívoco dirigido a convalidar un contrato anulable. La cancelación anticipada del contrato, prevista en su reglamentación y propuesta por la entidad bancaria recurrida, no puede entenderse más que como la única solución viable que tenían los prestatarios para tratar de regularizar su situación de impago motivada por las liquidaciones negativas del contrato de cobertura de tipo de interés. Además, la aparente negociación con la entidad, con asistencia letrada, no puede tener la virtualidad o el efecto de renuncia a una posible acción de nulidad porque, además de no estipularse nada en tal sentido, las circunstancias especialmente angustiosas motivadas por la situación de impago y ante el real riesgo de un empobrecimiento patrimonial todavía más agravado, impiden sostener que el acuerdo alcanzado estuviera revestido de unas condiciones de igualdad entre las partes aptas para que, en una adecuada aplicación de la doctrina de los actos propios, se generase una situación jurídica que permitiera tener por convalidado un negocio viciado por error en la prestación del consentimiento. Además, la condonación ofrecida del 25% del coste de cancelación por parte de la entidad recurrida, venía condicionada y contrarrestada por la aceptación de una ampliación del principal del préstamo hipotecario, con unas condiciones financieras -aumento del tipo de interés remuneratorio y mayor duración del préstamo- más gravosas que las inicialmente pactadas, y, en consecuencia, más perjudiciales para los actores. Con lo cual, en la práctica, no fue sino un señuelo para que los actores pagaran una parte sustancial del coste de cancelación y el banco obtuviera un nuevo negocio de financiación; lo que, lejos de subsanar el error y confirmar el consentimiento, lo que hizo fue mantener la situación de error".

En sentencia 503/2016, de 19 de julio , se declaró:

"Cierto es que en este caso se canceló anticipadamente el contrato, para lo que se obtuvo un nuevo préstamo hipotecario de la misma entidad, para sufragar su elevado coste, pero ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (en este sentido, sentencia de esta sala núm. 57/2016, de 12 de febrero )".

Se declaró en sentencia 580/2018, de 17 de octubre :

"Además, de acuerdo con esta jurisprudencia, el error contractual no se convalida ni hay confirmación contractual ni actos propios por la existencia previa de liquidaciones negativas o positivas para el cliente, ni por la realización sucesiva de distintas permutas financieras. La sentencia 243/2017, de 20 de abril dice: "Que el cliente tuviera una voluntad cumplidora y abonase las correspondientes liquidaciones negativas no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación de los contratos viciados: lo que evidencia es su buena fe contractual y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado"".

Aplicada la referida doctrina jurisprudencial al litigio planteado en el presente recurso, procede declarar que no concurre confirmación del contrato nulo de swap, por el hecho de cancelarlo anticipadamente, dado que con ello la parte recurrente se limitó a paralizar las consecuencias económicas negativas que le producía el swap.

Tampoco procede entender como confirmación tácita ( art. 1311 del C. Civil ), la contratación de un préstamo, para hace frente a los pagos cursados por el banco como consecuencia de las liquidaciones negativas del swap, ya que con ello solo se pretendía evitar el riesgo de insolvencia y sin que consten actos de los que pueda deducirse renuncia expresa o tácita a la acción de nulidad derivada de error consensual.

Ante la ausencia de confirmación, debe estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida, y asumiendo la instancia, mantenemos la nulidad contractual solicitada por error-vicio en la contratación del swap, dada la deficiente información ofrecida por el banco, confirmando íntegramente la sentencia de 23 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm (procedimiento ordinario 159/2013).

TERCERO

Estimado el recurso no procede imposición de costas, procediendo la devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Beni-Loix Dental, Sociedad Civil, Dña. Elisa , D. Pascual y D. Cesareo , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (apelación 123/2016 ).

  2. - Casar la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la sentencia de 23 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm (Procedimiento Ordinario 159/2013).

  3. - No procede imposición de costas de la casación, procediendo la devolución del depósito constituido.

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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