SAP Madrid 381/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución381/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0090635

Recurso de Apelación 495/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 557/2018

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: COLEGIO NOVA HISPALIS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 557/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de COLEGIO NOVA HISPALIS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, como parte apelada, representada por el Procurador D. ERNESTO GARCIALOZANO MARTIN contra BANCO SANTANDER, S.A ., como parte apelante representado por el Procurador Don EDUARDO CODES FEIJOO y CAIXABANK, S.A., también como parte apelante, representada por la Procuradora

Doña ELENA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Colegio Nova Hispalis, Sociedad Cooperativa Madrileña y declara la anulabilidad de la conf‌irmación de los contratos de permuta f‌inanciera de tipos de interés suscritos con Banco Santander S.A. y Caixabank S.A. el 25 de junio de 2009, condenando a Banco Santander a restituir a la actora la cantidad de 2.347.409 euros con intereses desde la fecha de cada pago de las liquidaciones y cancelación de la permuta f‌inanciera, y con condena a Caixabank a restituir a la actora la cantidad de 2.347.409 euros con intereses desde la fecha de cada pago de las liquidaciones y cancelación de la permuta f‌inanciera, y con imposición de costas a las demandadas. La juez de instancia, tras rechazar la caducidad de la acción o la conf‌irmación del contrato valora la prueba practicada y, tras cita de la jurisprudencia que estima de aplicación sobre el consentimiento, el error y el deber de información, concluye que las demandadas no habrían informado adecuadamente de las características del producto y sus riesgos sin que el perf‌il de quien f‌irmó la operación por la actora permita considerar como inexcusable el error.

El recurso interpuesto por Banco Santander S.A. contra esta resolución se funda, sea ello expuesto resumidamente a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación de retraso desleal en el ejercicio de la acción al haberse estado ejecutando las permutas durante seis años y presentarse la demanda casi tres años después de su voluntaria cancelación, generando en el Banco la legítima conf‌ianza de que la actora entendía que había sido debidamente informada, lo que no habría sido tenido en cuenta por la sentencia al atribuir la carga de la prueba de la entrega de la información precontractual a la demandada cuando no tenía la obligación de conservar esa documentación dada la conf‌ianza del Banco por la actitud de la actora durante tanto tiempo; en segundo lugar se alega el rechazo incorrecto de la conf‌irmación de los contratos, no siendo aplicables las sentencias invocadas por la juez toda vez que al menos desde el año 2013 y en 2014 la actora conoció los efectos económicos de las permuta y lejos de pedir la nulidad siguió cumpliéndola hasta su cancelación en el año 2015; en tercer lugar se alega que se habría valorado con error la prueba practicada con infracción de los artículos 1261 y ss del CC e infracción de la doctrina jurisprudencial, en relación con el error vicio en contratos de cobertura de tipos de interés así como respecto de la valoración de los conocimientos f‌inancieros de quien llevó a cabo la contratación, asesorado por la entidad Alfedel que cobró más de un millón de euros por su asesoramiento, con experiencia en otras operaciones idénticas a la que nos ocupa, ratif‌icando los órganos de la cooperativa la contratación de las permutas expresamente, todo lo cual determina que no hubiera error en la contratación o que el mismo fuera inexcusable; en cuarto lugar de forma subsidiaria se alega que la sentencia desestima incorrectamente la caducidad de la acción; por último se argumenta sobre la desestimación de las acciones subsidiarias ejercitadas para el caso de que se desestimara la acción de anulabilidad.

La codemandada Caixabank S.A. recurre asimismo la sentencia con las siguientes alegaciones o motivos que extractamos ahora para su examen; en primer lugar alega la falta de jurisdicción y consiguiente nulidad de la sentencia dada la cláusula de sumisión a arbitraje establecida, no siendo de aplicación contra el criterio de instancia la STS 409/2017 toda vez que aquí la cláusula no estaba limitada; en segundo lugar se alega la errónea valoración de la prueba, sin valoración de la conducta de la cooperativa perfecta conocedora del coste de la operación sobre el caso base en cuya virtud se realizó la contratación, estando asesorada la actora por la entidad Alfedel S.L., haciendo la parte pormenorizada referencia a la prueba practicada en el acto del juicio oral y documental aportada que justif‌icaría una solución distinta a la acogida en la instancia carente de motivación suf‌iciente respecto de las específ‌icas cuestiones planteadas, habiendo conf‌irmación tacita del contrato; en tercer lugar se argumenta sobre la inexistencia de los requisitos para entender concurrente el error que en todo caso sería inexcusable; en cuarto lugar se alega la convalidación del contrato según los parámetros de la STS de 19 de febrero de 2019 (109/2019); en quinto lugar se argumenta sobre la transacción y renuncia de acciones, cuestiones que la sentencia rechaza sin exponer el criterio seguido y sobre las que la apelante razona en relación con este supuesto para pedir por todo ello la integra estimación del recurso y declaración de nulidad de la sentencia o subsidiaria revocación de la misma.

La actora, en un mismo escrito, se opone a los recursos rechazando detalladamente sus argumentos e interesando la integra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por una cuestión de sistemática la Sala ha de abordar en primer lugar la alegación hecha por Caixabank S.A. en petición de nulidad de la sentencia por falta de competencia del juzgado de instancia en atención a la cláusula de sometimiento a arbitraje contenida en el CMOF y anexo.

La juez de instancia resolvió esta cuestión al desestimar la declinatoria interpuesta por auto de 26 de octubre de 2018 (folios 1.170 y ss tomo II), conf‌irmado por otro de 27 de noviembre de 2018 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la parte (folios 1731 y ss tomo III) fundamentalmente con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, argumento que rechaza ahora la recurrente Caixabank S.A. al mantener la excepción; en el criterio de la parte recurrente aquella sentencia del Alto Tribunal no comparte similitud con la cláusula que aquí nos ocupa toda vez que en aquel supuesto la cláusula arbitral se refería a la interpretación, cumplimiento y ejecución de las cláusulas del CMOF, limitación esencial en el criterio de la decisión del Tribunal Supremo que aquí no concurre, siendo así que en la estipulación primera del CMOF se establece que "las operaciones f‌inancieras que se convengan a su amparo mediante el correspondiente documento de conf‌irmación se entenderán integradas en el objeto del presente contrato marco...", de modo que "el presente contrato marco y las operaciones se integran en una relación negocial única entre las partes, regida por el Contrato Marco...", y la estipulación 17ª del anexo 1 del propio CMOF dispone como cláusula compromisoria que " para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato las partes se someten al arbitraje de derecho del Tribunal Arbitral de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje, a quien se le encomienda la designación del árbitro o árbitros y administración del arbitraje", cláusula por tanto omnicomprensiva que no limita las cuestiones sometidas a arbitraje, como habrían entendido las sentencias de Audiencias Provinciales que invoca en el recurso.

La Sala no comparte el criterio de la recurrente, ni desde luego la aseveración de que la cláusula que aquí examinamos y que antes hemos extractado sea "incompatible con la sentencia del Tribunal Supremo" antes referida.

Dicha STS sección 1ª del 27 de junio de 2017 centraba los términos del debate sobre esta cuestión desde la perspectiva de los principios generales aplicables:

"La cuestión planteada en el recurso hace referencia al alcance del principio kompetenz-kompetenz (competencia para decidir sobre la propia competencia)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR