ATS 212/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1856A
Número de Recurso1737/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución212/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 212/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1737/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1737/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 212/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 7/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 56/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Illescas, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jesús Manuel en la suma de 34.250 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valentina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belén García Isbel.

Alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal ; y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e inaplicación con carácter subsidiario del artículo 152.1.3 del Código Penal o el artículo 152.2 del Código Penal , en relación con el artículo 150 del Código Penal .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo quinto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el quinto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

Denuncia que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se establece que en fase de instrucción todas las declaraciones testificales habían sido coincidentes, corroborando la versión ofrecida por la víctima, pero que la hermana de la acusada en el acto de la vista manifestó que ésta no había agredido al denunciante y que habían sido contradictorias las declaraciones del testigo presencial y el del testigo de referencia.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados que, en la madrugada del día 20 de abril de 2013, en la calle Coso de la localidad de Illescas, la acusada inicio una discusión con Jesús Manuel , con el cual mantenía una relación extramatrimonial, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos bofetadas y un rodillazo en la zona genital.

    A consecuencia de la agresión Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en traumatismo testicular derecho y laceraciones en tórax y cara, lesiones que han precisado tratamiento médico quirúrgico con 30 días de curación, 27 de ellos impeditivos.

    Como secuelas Jesús Manuel sufrió pérdida traumática del "testículo derecho/ausencia de testículo derecho en bolsa escrotal."

    De la lectura de los Hechos Probados no se desprende el vicio denunciado. La redacción es clara sin que se aprecie contradicción alguna, que, por otra parte, no ha sido concretada por la recurrente.

    Del desarrollo del motivo se desprende que la recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución .

Denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Valora las declaraciones del denunciante y de su padre, como testigo de referencia, y considera la inadecuada valoración de las declaraciones de la hermana de la acusada en el acto de la vista. Pues en ellas, ratificando el relato efectuado por la acusada, niega la agresión que se le imputa a su hermana. El Tribunal ha utilizado para la condena las declaraciones que efectuó la testigo en sede policial. Finalmente entiende que el médico forense manifestó que la lesión pudo producirse por un hecho distinto a una patada.

En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal ; y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alega que en el atestado se aportó un informe médico de la acusada (f. 24 a 27) en el que constaba que en la mañana siguiente a los hechos presentaba "lesión erosiva en cara dorsal de antebrazo izquierdo, lesiones erosivas en el cuello, cara anterior y en el ojo a nivel de canto izquierdo, hematoma a nivel de barbilla, parte izquierda". Con base en ese informe y las declaraciones de la hermana de la acusada, que vio cómo la víctima la agredía previamente, habría quedado acreditado que la recurrente estaba sufriendo una agresión ilegítima y tuvo que repeler la misma, dando un empujón y un rodillazo, sin ánimo de lesionar.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e inaplicación, con carácter subsidiario, del artículo 152.1.3 del Código Penal o el 152.2 del Código Penal , en relación con el artículo 150 del Código Penal .

Alega que la acción de la acusada de propinar un golpe en la zona genital era idónea para generar un resultado subsumible en el artículo 147 del Código Penal , pero que no era una acción que, ex ante, conllevara el riesgo propio para generar las gravísimas lesiones previstas en el artículo 150 del Código Penal , por lo que procedería la condena por un delito doloso de lesiones del artículo 147 del Código Penal por un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1.3 del Código Penal .

No cita la recurrente documento alguno que con carácter de literosuficiente permita apreciar el error en el Tribunal, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y dado el contenido de los tres motivos, en los que se alega la insuficiencia de prueba para la condena por un delito doloso del artículo 150 del Código Penal y la concurrencia de elementos suficientes que permiten apreciar una legítima defensa en su conducta, procede la unificación de todos ellos en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas- y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, sobre la autoría de la recurrente en los hechos, la existencia de dolo en su conducta y el motivo por el cual rechaza la legítima defensa que fue invocada por su defensa.

    El Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración del denunciante en el sentido de los Hechos Probados. Consideró el Tribunal que, en lo esencial, fue claro y contundente, resaltando su congruencia con lo declarado en todo momento a lo largo de la causa. Destacó la ausencia de incredibilidad subjetiva pues consta que mantenía una relación sentimental y de amistad (hecho no negado ni afirmado por la acusada y afirmado por la testigo y hermana de la acusada). Precisa que fue persistente en la incriminación de la acusada sin ambigüedades ni incoherencias. Y a ello añade que se dispuso de elementos que corroboraron su testimonio.

    2. - El testimonio del padre del denunciante. Narró que la acusada se presentó en su domicilio el día de los hechos, de madrugada, diciéndole que había tenido una pelea con su hijo y que le habían trasladado al hospital. Afirmó que Dolores llamó a la mañana siguiente, diciéndole que a su hijo le iban a operar, puesto que "a su hijo le había dado una patada Valentina ".

    3. - La hermana de la acusada, Dolores , ratificó la versión de la víctima en sede policial, si bien en el acto del plenario varió su versión. No obstante el Tribunal precisó la falta de credibilidad que le ofreció la testigo en el acto de la vista, al no resultar coherente, ni verosímil, pues respondió de forma "esquiva e ilógica" a las preguntas que se le formularon.

    4- Se dispuso del informe médico forense. El perito calificó la versión sobre la producción de las lesiones dada por la acusada y su hermana -haber caído el denunciante sobre un bolardo u otro objeto- como "muy complicada y difícil", llegando a afirmar que tendría que ser una caída a "horcajadas como si fueras montando a caballo, o en moto, añadiendo que aún en este caso con la intensidad que se produjo el traumatismo, es difícil". A ello añade el Tribunal que una caída a horcajadas, en ningún momento fue descrita ni por la acusada ni por su hermana.

    El Tribunal por tanto partiendo del dato objetivo de las graves lesiones sufridas por el denunciante, la forma de producción de las mismas, habiendo contado con las declaraciones del lesionado, de su padre y con el informe médico forense, consideró acreditados los hechos en el sentido descrito por la víctima. Aceptando que el grave resultado producido es objetivamente y subjetivamente imputable a la conducta realizada por la acusada, a título de dolo.

    Por lo que concluye considerando acreditados los elementos del delito de lesiones penado en el artículo 150 Código Penal en relación al artículo 147.1 del Código Penal .

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima que se vio ratificada por el relato del testigo, concretamente de su padre, testigo no solo de referencia de lo que le contó su hijo en relación a la autoría de la acusada de las lesiones, sino directo de la explicación que le aportó la acusada y su hermana cuando le informó que su hijo estaba en el hospital como consecuencia de una pelea que habían tenido, y la pericial practicada, que consideró muy difícil que las lesiones se produjeran por un motivo diverso al de la patada que le propinó la acusada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente y su hermana. Y de este modo configura la autoría de la recurrente, establece la vinculación causal entre la patada y el grave resultado padecido por la víctima y descarta que concurrieran las circunstancias configuradoras de la legítima defensa invocada.

    En cuanto a la existencia de dolo del artículo 150 del Código Penal , debe ratificarse la decisión adoptada por el Tribunal. La entidad de la agresión a la que la acusada sometió a la víctima, por la zona del cuerpo y su intensidad, una patada, permite aceptar que aun cuando el grave resultado no hubiera sido la meta directa de su conducta, el resultado era una consecuencia no improbable, asumida por ella, lo que permite cuanto menos aceptar el dolo eventual.

    Y en cuanto a la circunstancia atenuante de legítima defensa, en la Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , se recuerda que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de dicha circunstancia, según el artículo 20.4 del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    Se ha sostenido en una reiterada jurisprudencia que de los requisitos descritos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. En esta línea el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.

    En el presente caso, tal y como ha sido explicado, no puede apreciarse la circunstancia descrita, pues no consta la previa agresión, por lo que no cabe aceptar que se tratara de una defensa necesaria, ni por tanto una eximente incompleta o una simple atenuante.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos. Lo que tal y como ha sido desarrollado no ha quedado acreditado.

    Como conclusión el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega la recurrente en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Considera que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse aplicado muy cualificada ya que se ha tratado de una causa sencilla y ha durado cinco años. Se precisan dos paralizaciones, desde abril de 2013, fecha en la que declara la acusada, hasta abril de 2014, fecha en la que declara el denunciante, y desde diciembre de 2015, en la que se realiza la presentación de escrito de defensa, a la celebración del juicio. Durante todo este tiempo, la recurrente ha tenido la obligación de acudir a firmar los 1 y 15 de cada mes, con entrega del pasaporte, lo cual ha limitado sus derechos, pues durante cinco años no ha podido efectuar una vida normal, perdiendo varios trabajos por los días en los que debía ausentarse para realizar las comparecencias, lo que ha supuesto una privación de sus derechos durante un excesivo tiempo, tratándose de una causa sencilla, en la cual las actuaciones se limitan a recabar la declaración del denunciante, acusada y el Informe médico forense.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. En los Hechos Probados se describe que "el presente procedimiento ha sufrido dilaciones desde la presentación del escrito de defensa (31 de diciembre de 2015) hasta la celebración de la presente vista por causas no imputables a la acusada."

    En la sentencia recurrida el Tribunal ha considerado que en la comisión del delito debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , indicando que pese a la ausencia de complejidad de la causa, se produjo una paralización desde la presentación del escrito de defensa hasta la celebración del juicio, periodo en el que transcurrieron más de dos años.

    Ciertamente, puede también apreciarse, como sostiene la recurrente que desde la declaración de la acusada el 23/04/2013, a la declaración del denunciante el 15/04/2014, también transcurrió un plazo excesivo, pero no consta una paralización en dicho periodo, lo que tampoco ha sido alegado por la recurrente.

    De acuerdo con el desarrollo analizado por la propia recurrente, sobre la tramitación de la causa, aun cuando debe compartirse que se ha producido una dilación extraordinaria, lo que permite apreciar la atenuante simple, no se contabilizan periodos de paralización que permitan otorgar la intensidad propuesta.

    Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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