STS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala envirtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli, en nombre y representación de D. Salvador ,

D. Pedro Antonio , D. Cornelio , D. Ismael y D. Romulo , contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4862/07, formalizado spor los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2007, recaída en los autos núm. 282/07, seguidos a instancia de D. Salvador , D. Pedro Antonio , D. Cornelio , D. Ismael y D. Romulo contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija sobre Reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio , D. Cornelio , D. Salvador , D. Ismael y D. Romulo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A. PRIMA FIJA debo absolver y absuelvo en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores como profesionales facultativos ejercientes, estuvieron afiliados y cotizaron a través de diversas entidades, de asistencia médico farmaceútica a la Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmaceútica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT) constituido por Orden Ministerial de 7-12-1965. 2º.- Los demandantes solicitaron entendiendo cumplidos los requisitos aplicables al fondo AMF-AT al PSN su derecho al reconocimiento y posterior pago de la pensión que les corresponden en atención a los importes por los que vinieron cobrando al citado régimen. La demandada ha enviado a los actores comunicación denegando dicho derecho. 3º.- Los actores reclaman la cantidad que de haberse reconocido el derecho les correspondería por el periodo de 1-03 -2006 a 1- 03 -2007 y que asciende a las cantidades que expresan en el hecho tercero de su demandaque se da por reproducido a dichos efectos así como que se declare su jubilación al cumplir los requisitos previstos en la legislación aplicable así como a percibir en lo sucesivo dicha prestación. 4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Salvador , D. Pedro Antonio , D. Cornelio , D. Ismael y D. Romulo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. EMILIO JOSÉ LIZARRAGA BONELLI, en nombre y representación de Salvador , Pedro Antonio , Cornelio , Ismael , Romulo , contra la sentencia de fecha 12-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 282/2007, seguidos a instancia de Salvador , Pedro Antonio , Cornelio , Ismael , Romulo frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por el Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli, en nombre y representación de Salvador , Pedro Antonio , Cornelio , Ismael , Romulo , mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2007.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En 01/03/07 la representación de los actores presentó demanda contra la Previsión Sanitaria Nacional, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir pensión de Jubilación, con el abono de las cantidades correspondientes al periodo 01/03/06 a 01/03/07, con los intereses de demora correspondientes. Derecho que le había negado la demandada aduciendo que por la Ley 55/1999 se «extinguió el Régimen AMF-AT, encontrándonos en la actualidad pendientes de que la Administración desarrolle la norma que fije los derechos de todos los afiliados y beneficiarios».

  1. - Por sentencia dictada en 12/06/07 [autos 282/07], el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid se desestimó la demanda por falta de acción, al considerar que el Régimen de Previsión AMF-AT se había extinguido con la Ley 55/1999 y que no ha precluido la obligación de determinación reglamentaria previsto en la DA 18 de la Ley; y que en todo caso, el reconocimiento del derecho habría de retrotraerse a tres meses, por aplicación de los arts. 43 y 64 LGSS .

  2. - La STSJ Madrid 26/05/08 [rec. 4862/07], desestima el recurso formulado argumentando que los actores «no acreditan que a la fecha de la extinción de la Previsión Sanitaria Nacional tuvieran reconocido el derecho prestacional que reclaman, ni siquiera que en dicha fecha cumplieran los requisitos de edad y carencia que les dieran derecho a reclamarlo».

  3. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, invocando de contraste la STS 23/07/07 [-rcud 3674/05 -] y se cita como preceptos infringidos la DA 18 de la Ley 55/1999 [29 /Diciembre], de los arts. 4 y 220 LECiv , y de los arts. 1108 y 1109 CC .

  4. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de trabajadores que habían cotizado a la AMF-AT y que cumple la edad de jubilación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/1999 , pese a lo cual llegan a soluciones opuestas, pues en tanto la recurrida niega la existencia del derecho nuestra decisión de contraste lo afirma.

    SEGUNDO.- 1.- Sobre la cuestión principal que en las presentes actuaciones se plantea, la relativa a los derechos de los cotizantes a la AMF-AT y sus beneficiarios tras la Ley 55/1999 , la doctrina de la Sala ha sido uniforme respecto de que pese a la falta de desarrollo reglamentario previsto en la DA 18 no solamente se mantienen los derechos reconocidos con anterioridad a la vigencia de aquella Ley (SSTS 21/07/05 -rcud 1540/04-; 05/07/06 -rcud 5173/04-; 12/07/07 -rcud 1714/06-; 23/07/07 -rcud 3674/05-; 27/05/08 -rcud1273/07-; 28/07/08 -rcud 2591/07-; 24/09/08 -rcud 3541/07-; 03/12/08 -rcud 1907/07-; y 06/03/09 -rcud 1704/08 -), sino que tal criterio es igualmente aplicable a los derechos en curso de adquisición, con hechos causantes producidos con posterioridad a la citada disposición legal (SSTS 12/07/07 -rcud 1714/06-, para Jubilación y Viudedad; 23/07/07 -rcud 3674/05-, para Jubilación; 28/07/08 -rcud 2591/07-, para Jubilación; 24/09/08 -rcud 3541/07-, para Jubilación; y 03/12/08 -rcud 1907/07-, para Jubilación ). Y al efecto se argumenta -sustancialmente- que el mantenimiento a adquisición de tales derechos no se extinguen u obstan por la circunstancia de que la Administración hubiese incumplido el mandato de la DA 18 y no hubiese efectuado el correspondiente desarrollo reglamentario, pues dada la calificación de tal régimen de previsión, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social, el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado [«la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses»] de fijar los derechos de los asegurados al régimen de previsión AM-FAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Interpretación -hemos mantenido- que es acorde al art. 41 CE , que aunque establecido para el «régimen público de Seguridad Social», ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho «régimen público», en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social; y que comporta la solución más ajustada a la equidad [art. 3.2 CC ], teniendo en cuenta que el razonamiento de la Sala no descansa «de manera exclusiva» en este argumento, sino que es complementado con otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución, para cuya más detallada exposición nos remitimos a las sentencias que hemos citado.

  5. - Pero el reconocimiento del derecho no ha de comportar la condena al abono de los atrasos que se pretende [del 01/03/06 al 01/03/07], siguiendo precisamente esa línea argumental de asimilación del sistema AM-FAT a «régimen público» de la Seguridad Social, pues la relación mantenida con el asegurado no es de aseguramiento privado, sino que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar «materia de seguridad social», que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los arts. 43, 44 y -añadimos ahora- 164 LGSS (así, rectificando doctrina anterior, desde la STS -dictada en Sala General- de 29/04/04 -rcud 4906/02-; planteamiento que se reitera en las de 29/04/04 -rcud 2/03- ... 10/04/06 -rcud 4954/04-; 21/09/06 -rcud 3253/04-; y 12/07/07 -rcud 1714/06-, apreciando falta de contenido casacional); de manera que la reclamación de autos -prestación por Jubilación- ha de retrotraerse a los tres meses anteriores a la reclamación.

  6. - Por otro lado, a pesar de lo que la impugnante argumenta al efecto, el pronunciamiento admite condena de futuro, pues la posibilidad del ejercicio de acciones de tal naturaleza ha sido indirectamente aceptada, al tratar precisamente de las obligaciones que no están vencidas ni todavía son exigibles, y respecto de las que se ha afirmado que están subordinadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada en la ejecución, al menos en los que se refiere a los hechos que la sentencia no pudo contemplar y que hubiera podido hacerlo si se hubiesen acreditado en el proceso (SSTS 1/09/98 -rec.489/98-; y 05/12/07 -rec. 5073/06 -); y de forma más directa lo ha sido por el art. 220 de la propia LECiv , al disponer que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas la sentencia puede in- cluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte; lo que comporta su admisión legal «sin escrúpulos ni condicionamientos» (STS 05/11/01 -rec. 4685/00 -).

  7. - Para finalizar ha de rechazarse la pretensión relativa a los intereses de demora, siendo así que no resultan aplicables los preceptos -arts. 1108 y 1109 CC - que el recurso invoca como infringidos.

    Para empezar, en autos no se trata de una «cantidad» derivada de una obligación inter privatos , sino de una «prestación» que trae causa en una relación de aseguramiento asimilable al «régimen público de Seguridad Social», y si esta cualidad de equivalencia ha de servir -nos ha servido- para el reconocimiento del Derecho, obligadamente también ha de ser tenida en cuenta para configurar todo su régimen jurídico, incluida la imposibilidad de devengar intereses por mora.

    De otro lado no hay que olvidar que para que proceda el pago de intereses es exigencia legal que el «deudor incurriere en mora» y que ésta -conforme a consolidada doctrina- comporta un retraso culpable, lo que en manera alguna puede apreciarse respecto de la debatida pretensión de reconocimiento de pensiones y de sus atrasos. Pretensión que ofrece obvia complejidad jurídica en el primer aspecto [reconocimiento de la pensión], hasta el punto de que fuese rechazada en la instancia y por el Tribunal Superior, de manera que esta complejidad [léase, cuestionabilidad] excluye toda culpable arbitrariedad en la denegación de la pensión por parte de la entidad demandada, con lo que se obsta la existencia del retrasoculpable [esencia de la mora y presupuesto del abono de intereses]. Pero es que, además, el segundo aspecto de la pretensión [retroactividad de los efectos económicos] ha sido rotundamente rechazada por la Sala, al reducir sustancialmente los atrasos [de los 12 meses solicitados a los tres meses concedidos], por lo que ni tan siquiera sería actuable la reciente doctrina jurisprudencial que modula la regla « in illiquidis non fit mora » que tradicionalmente era utilizada en el interpretación del art. 1108 CC y cuya exigencia flexibiliza notablemente (así, la STS -Sala IV- 30/01/08 -rcud 414/07-, que se hace eco de la actual doctrina de la Sala I y que recientemente se expresa en la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -).

    TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, en los términos que se indicarán; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Salvador , Don Pedro Antonio , Don Cornelio , Don Ismael y Don Romulo , y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 26/Mayo/2008 [recurso de Suplicación nº 4862/07 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 12/Junio/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid [autos 228/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos parcialmente el de tal clase formulado por los actores, declarando su derecho a percibir pensión de Jubilación de la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL [AMF-AT] con los efectos económicos reglamentarios desde tres meses previos a su solicitud, condenando a la demandada a que la abone en los referidos términos y se la continúe satisfaciendo en tanto persistan los presupuestos legales y personales.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 924/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". De igual modo, la STS de 28-5-09 reitera que "Sobre la cuestión principal que en las presentes actuaciones se plantea, la relativa a los derechos de los cotizantes a la AMF......
  • STSJ Comunidad de Madrid 135/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...Tribunal Supremo de fecha 05/11/2001 -Recurso nº 4685/2000 -). Y este es el criterio que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/05/2009 (Recurso nº 2338/2008 ), y en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, tanto por elementales razones de seguridad ju......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1273/2010, 30 de Diciembre de 2010
    • España
    • 30 Diciembre 2010
    ...que la Mutua entiende improcedentes por tratarse de prestaciones de la Seguridad Social. El argumento de la Mutua tiene respaldo en la STS de 28/05/2009 que dice: "Ha de rechazarse la pretensión relativa a los intereses de demora, siendo así que no resultan aplicables los preceptos -arts. 1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 501/2010, 26 de Julio de 2010
    • España
    • 26 Julio 2010
    ...y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". De igual modo, la STS de 28-5-09 reitera que "Sobre la cuestión principal que en las presentes actuaciones se plantea, la relativa a los derechos de los cotizantes a la AMF......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR