STSJ Comunidad de Madrid 135/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2010:4195
Número de Recurso5655/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005655/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00135/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036945, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005655 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA PREVISION SANITARIA

Recurrido/s: . Valentín, Jesús Luis, Fermina, Alfredo, Candido

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001503 /2008

Sentencia número: 135/10-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5655 /2009, formalizado por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha 30-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº19 de MADRID en sus autos número 1503 /2008, seguidos a instancia de Valentín, Jesús Luis, Fermina, Alfredo, Candido frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA PREVISION SANITARIA, en reclamación por Derecho y cantidad-Pensión de Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores como profesionales facultativos ejercientes estuvieron afiliados y cotizaron, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico farmacéutica a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de la Entidades de Asistencia medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT) surgido por Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1965.

SEGUNDO

Los demandantes cotizaron a las siguientes entidades:

-D. Valentín, cotizo por las entidades SANITAS; Previasa, DKV; Adeslas.

-D. Jesús Luis, cotizo por las entidades ARESA y SANITAS.

- D. Candido, cotizo a la entidad ARESA. - DÑA. Fermina, cotizo a la entidad CEYDE.

- D. Alfredo, cotizo a la entidad EL CISNE.

TERCERO

Por Orden de de 1-2-1995 de la Dirección General se aprobó la transformación en Mutua de Seguros a Prima fija de la Entidad Previsión Sanitaria Nacional,pasando a denominarse en lo sucesivo Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros a Prima Fija a la que se autorizó para operar en el ramo de vida de acuerdo con lo establecido en el art.6 de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado y art.8 del Reglamento de 1-8-1986 . La citada Entidad continuó no obstante gestionando además el Regimen de Previsión AMF-AT.

CUARTO

Por Resolución de 22.5.1997 de la Dirección General de Seguros se inició expediente de medidas de control especial cesando en sus funciones a los administradores de PSN nombrando unos administradores provisionales.

QUINTO

En julio de 1997 los Administradores Provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros, manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de AMF-AT emitiéndose por la citada Dirección General informe en el que se indica que PSN no tiene facultad para considerar extinguida la obligación de Administración del Régimen o de suspender el abono de prestacíones; y tal régimen de previsión subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultada para ello, que no es citado departamento Ministerial.

SEXTO

La Disposición Adicional 18° de la ley 55/99 de 30 de Diciembre de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 dispone lo siguiente:

"Con efectos del dia 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de médicos de asistencia medico farmcéutica y de accidentes de trabajo quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses los derechos que de acuerdo con la naturaleza del Régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo corresponden en su caso a los interesados,como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

SEPTIMO

Los actores reclaman prestacion de jubilación con cargo al regimen de previsión de las entidades de Asistencia medico Farmaceutica y Accidentes de trabajo (AMF-AT), sobre la base de las cotizaciones efectuadas por cada uno de ellos y por las entidades para las que habian prestado sus servicios profesionales al Regimen de Prevision AMF-AT, siendo la cantidad mensual la siguiente: Sr. Valentín : 72 euros, Sr. Jesús Luis .: 123 euros, Sr. Candido : 188 euros, Sra. Fermina : 58 euros, Sr. Alfredo : 860 euros. Los actores reclaman la citada cantidad multiplicada por catorce mensualidades extendiéndose la reclamación al periodooctubre 2007 a octubre 2008, según se aclaro en el acto del juicio.

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación previa en fecha de 24 de OCTUBRE de 2008, sin que se haya celebrado la misma ni se vaya a celebrar, según certificación del SMAC de 02.01.09.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Valentín, D. Jesús Luis, D. Candido, Dª Fermina, D. Alfredo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.008 # a D. Valentín,

1.722 #, a D. Jesús Luis, 2.632 #, a D. Candido, 812 #, a Dª Fermina, 12.040 #, a D. Alfredo # por los conceptos de su demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo impugnado por el Letrado de los demandantes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-11-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-2-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad, y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación y al abono de las cantidades especificadas en el Hecho Segundo de la demanda, por el período comprendido entre el 24/10/2007 y 24/10/2008, y sucesivas anualidades, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal del letrado de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en el que se articulan cinco motivos de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción de los artículos 16, 17, y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 59/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, del artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, por la que se aprueba el régimen de previsión de los Médicos de Entidades de asistencia Médico-farmacéutica y de las aseguradoras de accidentes de trabajo en servicio centralizado (expresamente derogada por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 59/1999, de 29 de diciembre ), de la Resolución de 10 de septiembre de 1963, de los artículos 10 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y Cataluña, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "los demandantes no eran pensionistas con anterioridad al 01/01/2000, y por tanto no tienen derecho al reconocimiento de esa condición con posterioridad a dicha fecha, esto es, no se puede adquirir la condición de pensionistas en el año 2008 como resuelve la sentencia recurrida, cuando el régimen AMF-AT lleva 8 años extinguido y derogada toda la normativa reguladora del mismo.", y se añade que "se debe estimar el motivo y revocar la Sentencia de...

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