STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2006, resolviendo el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo de 14 de marzo de 2006, autos 914/03, en actuaciones seguidas a instancia de D. Gabino .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 14 de marzo de 2006, al resolver recurso de reposición contra el auto de dicho Juzgado dictado en 28 de octubre de 2005, se acordó: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del INSS contra el auto de 28-10-2005 ".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso formulado por el INSS, confirmamos el auto de 14--3-06 y acordamos que sea cumplida en sus exactos términos la sentencia que en fecha 2-11-04 fue dictada por este Tribunal en recurso de suplicación núm. 1053- 04, revocando la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo, en el procedimiento núm. 914-03, sin perjuicio de que por el INSS se adopten las acciones administrativas o judiciales que considere oportunas en orden a la afirmada incompatibilidad de prestaciones, desempleo y trabajo".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictorias con la recurrida las sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 y 19 de diciembre de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el primer motivo del recurso e improcedente el segundo. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo dictó sentencia el 16 de diciembre de 2003, autos 914/03, desestimando la demanda formulada por D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 2 de noviembre de 2004, recurso 1053/04, estimando el recurso formulado y desestimando la petición subsidiaria contenida en la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone las prestaciones correspondientes al 75% de la base reguladora mensual de 508'51 euros, con los incrementos y mejoras que legalmente sean procedentes, absolviéndole de los restantes pedimentos contenidos en la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2005 la parte actora presentó escrito interesando la ejecución de la sentencia dictada, a fin de que se procediera a requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que procedan al abono de la pensión reconocida, con efectos económicos de 18 de julio de 2003 y, subsidiariamente, de 7 de agosto de 2003 (fecha del dictamen de la EVI), tal como se solicitaba en la demanda; oponiéndose el demandado. El Juzgado dictó auto el 28 de octubre de 2005, ejecución 18/05, desestimando la oposición a la ejecución realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recurrido en reposición por la ejecutada, el Juzgado dictó auto el 14 de marzo de 2006, desestimando el recurso formulado. Tal como resulta del mismo el ejecutante percibió prestaciones de desempleo durante un periodo coincidente con el de los efectos económicos de la incapacidad permanente total reconocida en sentencia. El citado auto entendió que el INSS no podía descontar de la pensión de incapacidad permanente total, que debía abonar al actor, las cantidades por éste percibidas en concepto de prestación por desempleo, ya que en el juicio nada se alegó sobre dicha percepción, ni consta que se haya producido ninguna resolución judicial ni administrativa declarando su incompatibilidad ni, por último, procede la alegada compensación ya que el INSS no tenía crédito alguno contra el actor.

Recurrida en suplicación por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 10 de noviembre de 2006, recurso 2447/06, desestimando el recurso formulado. La citada sentencia entendió que el INSS debía cumplir en sus propios términos la sentencia dictada por la Sala de 2 de noviembre de 2004, recurso de suplicación 1053/2004, sin que proceda efectuar descuento alguno por las cantidades percibidas por el actor durante el periodo en que realizó actividad laboral -de 7-8.03 a 27-5-04-, ni tampoco durante el periodo de percepción de la prestación por desempleo -de 28-5-04 a 30-11-04-, ya que la posible incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y los ingresos percibidos y la prestación por desempleo, es cuestión cuyo planteamiento en ejecución distorsiona indebidamente los términos de ésta, al poder ser objeto de reclamación en procedimiento independiente por la Entidad Gestora acreedora.

Contra la citada sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, construido formalmente sobre dos motivos. En el primero de ellos de denuncia la infracción del artículo 137, 4 de la Ley General de la Seguridad Social y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995.

La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el primer motivo e improcedente el segundo.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste alegada respecto el primer motivo del recurso, sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1996, recurso 4067/95, para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La citada sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de noviembre de 1995, en el recurso de suplicación núm. 1349/95 interpuesto frente al auto dictado el 14 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en los autos 151/95 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez. Consta en dicha sentencia que el actor fué declarado en situación de incapacidad permanente total mediante sentencia del Juzgado 2 de Avilés de fecha 7 de febrero de 1994, recaída en los autos 1498/93, condenando al INSS a abonar al actor una pensión vitalicia de 65.213 pesetas y una pensión vitalicia complementaria de 6.101 pesetas, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 8 de marzo de 1993. El actor había cesado de prestar servicios en el Ayuntamiento de Avilés el 30 de abril de 1994 y hasta esa fecha había percibido normalmente los haberes. El INSS inició el abono de la pensión por incapacidad permanente total el 1 de marzo de 1994. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, desestimó el recurso de suplicación del actor contra el auto del Juzgado de lo Social que había denegado la petición de despacho de ejecución por las cantidades anteriores a 1 de mayo de 1994. La sentencia dictada por esta Sala, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, sostuvo que ha de cumplirse en sus propios términos la sentencia respecto al periodo directamente decidido por la misma que abarca hasta el momento de interposición de la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia y queda precisado el objeto de la "litis", pero a partir de dicha fecha la condena está condicionada a la subsistencia de las condiciones determinantes de la misma, que pueden ser controladas en la ejecución respecto de hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, por lo que no procede imponer al INSS el abono de las cantidades devengadas desde la presentación de la demanda hasta que el actor cesó en su trabajo, condenándole al abono de las cantidades correspondientes a periodos anteriores a la presentación de la demanda.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas la cuestión litigiosa se centra en determinar si en ejecución de sentencia se pueden detraer de las cantidades debidas por el INSS, en concepto de atrasos de una prestación, las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado en parte antes de la presentación de la demanda en solicitud de dicha prestación y en parte después de esta.

El recurrente alega, como primer motivo del recurso, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 141 de la misma.

La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995, que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: "si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso". Dicha sentencia ha sido seguida por la de 17 de septiembre de 1998, recurso 489/98 .

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, teniendo en cuenta que se ha condenando al INSS a abonar al actor la prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 8 de agosto de 2003, que la demanda fué presentada el 4 de noviembre de 2003 y que el actor prestó servicios durante el periodo de 7 de agosto de 2003 a 27 de mayo de 2004, con independencia de la decisión de fondo que pudiese adoptarse en el correspondiente declarativo, no procede seguir la ejecución por la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 - fecha de la presentación de la demanda- y el 27 de mayo de 2004 -fecha en que el actor cesó en la prestación de sus servicios-, por estar fundada la posición del ejecutante, que se deriva de lo previsto en los artículos 137.1 y 141.2 de la vigente Ley Genera de la Seguridad Social, la cual no pudo ser examinada ni decidida por la sentencia del Juzgado de lo Social.

Con este alcance procede la estimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia como infringido el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2000, recurso 4635/99 . En ella se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor D. Imanol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de noviembre de 1999, frente al auto dictado el 27 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de la Coruña en autos 384/95 . Consta en dicha sentencia que el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia de 9 de febrero de 1998, con efectos económicos de 19 de enero de 1995, procediendo el INSS a abonar atrasos únicamente por el periodo de 19 de enero de 1995 al 8 de octubre de 1996, pues procedió a deducir lo percibido por el actor en ese intervalo en concepto de incapacidad temporal. El recurrente alegó infracción de los artículos 122 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137 de dicho texto legal, al entender que la sentencia recurrida había vulnerado el principio de prestación más beneficiosa puesto que, si durante un determinado periodo el beneficiario percibió una prestación de incapacidad temporal de cuantía superior a la que luego le fue reconocida por incapacidad permanente total, no procede la deducción de las cantidades percibidas por la primera prestación, ya que lo que no puede percibirse en dicho periodo son las cantidades correspondientes a la segunda. La Sala estimó el recurso concluyendo que si hay incompatibilidad, sin que exista una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no corresponde a la entidad gestora realizar la selección aplicando la prestación de cuantía inferior.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la cuestión controvertida es diferente, pues mientras en la recurrida se debate la posibilidad de que la Entidad Gestora, en fase de ejecución de una sentencia que reconoce la incapacidad permanente del actor, deduzca las cantidades percibidas en concepto de desempleo durante un periodo coincidente con la fecha a la que retrotrae sus efectos económicos la incapacidad permanente total reconocida al actor, en la de contraste la controversia gira en torno a si la Entidad Gestora puede optar por abonar al beneficiario la prestación económicamente inferior, en el supuesto de que tenga derecho a percibir dos prestaciones incompatibles.

Por lo tanto aunque las sentencias han llegado a resultados diferentes no son contradictorias, por ser distintas las controversias examinadas en una y otra.

Por esta razón, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, este segundo motivo del recurso ha de decaer, desestimándose el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2006, resolviendo el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo de 14 de marzo de 2006, autos 914/03, en actuaciones seguidas a instancia de D. Gabino . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos parcialmente el recurso de tal clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no procediendo seguir la ejecución contra el mismo por el periodo de 7 de agosto de 2003 a 27 de mayo de 2004, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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