STSJ La Rioja 180/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2013:312
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución180/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00180/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2012 0000518

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000128 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000152 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 180-13

Rec. 128/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 128/2013 interpuesto por Dª Marí Trini asistido de la Ldo. Dª Maria del Carmen Marín Terrazas contra la SENTENCIA Nº 455/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 7 de Noviembre de 2012, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra Dª Marí Trini, en reclamación de PRESTACIONES INDEBIDAS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Con fecha de 11 de diciembre de 2.007 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente a nombre de la demandada, derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo. Con fecha de 18 de febrero de 2.008, previo Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja por la que se declara a la demandada, Dña. Marí Trini, en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y por la contingencia de enfermedad común, susceptible de revisión por mejoría, con reserva del puesto de trabajo que permita su reincorporación laboral antes de dos años, así como el derecho de la demandada a la prestación correspondiente. La demandada, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de abril de 2.008.

SEGUNDO

De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría, en el que, previo Dictamen propuesta de 9 de mayo de 2.009, se dicta Resolución de 29 de mayo de 2.009 por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja por la que se determina la inexistencia de grado alguno de incapacidad por mejoría de sus lesiones que le permite el ejercicio de su profesión habitual de "médico".

TERCERO

Como consecuencia de dicha Resolución, con fecha de 1 de junio de 2.009, la demandada, Dña. Marí Trini, a propuesta del Servicio de Prevención de la Fundación Rioja Salud, se reincorpora a su actividad profesional, en el puesto de trabajo de médico de laboratorio, en la Fundación Rioja Salud.

CUARTO

No conforme con la anterior resolución, la demandada presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de julio de 2.009. Presentada demanda con fecha de 3 de agosto de 2.009, dio lugar a los autos nº 677/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los que, con fecha de 14 de enero de 2.011 se dictó Sentencia por la que se estima la demanda, declarando a Dña. Marí Trini afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de paliativos. En el Hecho Probado Primero de la referida Sentencia se señala expresamente. "Dña. Marí Trini, nació el NUM000 de

1.969, estando afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de médico de paliativos. Tiene una base reguladora de 2.282'40 euros". Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, el mismo fue desestimado por Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha de 10 de junio de 2.011 . Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, se pronuncia favorablemente a la revisión del Hecho Probado Primero instada por la recurrente, en el sentido de entender que la profesión habitual de la Sra. Marí Trini es la de médico especialista, y que no puede confundirse con el concreto puesto de trabajo que desempeña.

QUINTO

Desde el 1 de junio de 2.009, la demandada, Dña. Marí Trini, permanece en alta en la empresa Fundación Rioja Salud. Asimismo, y de manera paralela, sigue percibiendo la prestación correspondiente por incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico especialista con fecha de efectos desde el 1 de junio de 2.009.

SEXTO

La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida a la demandada asciende a 2.282'40 euros, aplicándole un porcentaje del 55%. F A L L O: Estimando íntegramente la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a Dña. Marí Trini, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la incompatibilidad de la percepción de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de médico especialista con efectos económicos de 1 de junio de 2.009 y las remuneraciones por el desempeño de su actividad profesional de médico especialista desde el 1 de junio de 2.009 en Fundación Rioja Salud.

  2. Requerir a la actora para que proceda al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el 1 de junio de 2.009 hasta la fecha de la presente Sentencia."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Marí Trini, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por el INSS y la TGSS ha declarado la incompatibilidad de la percepción de la pensión por incapacidad permanente total que tiene reconocida la demandada con el desempeño de la actividad profesional que ejerce en la consideración de que ésta supone el ejercicio de la misma profesión, médico especialista, que la determinante de la incapacidad permanente total.

Frente a dicho pronunciamiento interpone la parte demandada recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, el primero destinado a la revisión fáctica y los tres restantes a la censura jurídica, con correcto amparo en los apartados b ) y c), respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión fáctica, que subdivide en varios apartados, interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo -en el que se refiere haberse dictado en expediente de revisión de grado resolución por el INSS de 29.05.2009 que determinaba la inexistencia de grado de incapacidad permanente alguno por mejoría que le permite el ejercicio de la profesión habitual de "médico"-para que se suprima la referencia que se hace a la profesión de "médico" porque, aduce, no se constata en la resolución ni en el dictamen-propuesta del expediente la expresada profesión. A lo cual ha de darse una respuesta desestimatoria porque ha de prevalecer la conclusión probatoria obtenida del conjunto de la prueba practicada por la Magistrada de instancia sobre la interesada de la parte formulada en base a una determinada prueba que no hace patente el error de la Magistrada de instancia pues si bien el dictamen propuesta y la resolución dictada en el expediente de revisión de la incapacidad permanente (folios 53 y 54) no determinan cual es la profesión habitual de la demandante, no puede obviarse que tales resoluciones aparecen dictadas en un expediente de revisión de grado por mejoría ( art. 143.2 LGSS ) y, por tanto, al no especificarse otra cosa en esas resoluciones, es plenamente factible deducir como hecho probado que la profesión habitual tenida en cuenta en las mismas es la fijada en el expediente que reconoció la incapacidad permanente total de la actora, que es objeto de la revisión, en el cual la profesión tenida en cuenta para reconocer esa incapacidad permanente fue la de "médico" como así refleja el dictamen propuesta (documento 20 de la demanda o folio

63) emitido en ese expediente. Y, de otra parte, la misma otra prueba documental que también refiere el motivo (docs. 21 y 22 de los aportados por la parte actora, folios 64 a 66 de los autos) no contradice de un modo manifiesto la conclusión obtenida en cuanto que el primero de ellos (informe de la Inspección Médica) hace constar que la actora es "Médico de unidad de paliativos en la fundación Rioja Salud" en el apartado referido a la "Profesión última ejercida y puesto de trabajo", y el segundo documento (certificación de empresa) refiere como "Categoría profesional" la de "Especialista" y, bajo el epígrafe de "Descripción de las tareas realizadas", expresa "Médico Especialista Paliativos...

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