STSJ Islas Baleares 160/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2018:318
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2018

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2014 0003644

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2018

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000200 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Domingo

ABOGADO/A: LUIS RODRÍGUEZ HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a veinte de abril de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 160/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 49/2018, formalizado por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de D. Domingo, contra el auto de 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos ETJ número 200/16, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda ejecutiva y terminó por auto, cuya relación de hechos es la siguiente:

PRIMERO

Por D. Domingo se presentó escrito por el que se solicitaba la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en los presentes autos, por la suma de 2.633,70 mensuales euros de principal durante el periodo comprendido entre el 2 de junio y el 3 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Mediante auto fechado el 7.9.2016 se acordó dictar orden general de ejecución por la cuantía peticionada en la demanda ejecutiva.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se formuló oposición a la ejecución despachada, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimada de aplicación y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminaba solicitando se dictara auto declarando no procedente la ejecución instada de contrario.

CUARTO

Conferido traslado al ejecutante, se evacuó dentro del plazo conferido en el sentido que es de ver a las actuaciones, tras lo cual se citó a las partes de comparecencia con el resultado que obra en la grabación digital, y quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

DISPONGO ESTIMAR la oposición formulada por el INSS a la ejecución interesada por D. Domingo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22.1.2016, teniéndose esta por cumplida.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero y que impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación trae causa del auto dictado por el juzgado de lo social en procedimiento de ejecución de la sentencia en la que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a la prestación económica derivada de tal situación con efectos del 2 de junio de 2014.

Al proceder al pago de la prestación, la entidad gestora no abonó cantidad alguna por el período comprendido entre el 2 de junio de 2014 hasta el 2 de noviembre de 2014, porque durante el mismo el trabajador estuvo de alta en el RETA. Instada la ejecución reclamando el pago de la prestación desde el 2 de junio de 2014, se dictó el auto del que trae causa el presente recurso teniendo por cumplida la ejecución de la sentencia toda vez que en el período a que se contrae la solicitud de ejecución el demandante estuvo de alta en el RETA, lo que es incompatible con el percibo de la prestación por incapacidad permanente reconocida.

Por tanto, la cuestión que debemos resolver se contrae a determinar si el INSS debe proceder al pago de la prestación desde el 2 de junio de 2014, fecha de efectos reconocida en la sentencia, o desde el 3 de noviembre de 2014, cuando causó baja en RETA.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para adicionar el hecho de la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida, lo cual se rechaza porque el dato ya aparece en el título ejecutivo y al ser la resolución recurrida una auto no contiene hechos probados.

La parte ejecutante denuncia infracción de lo establecido en el artículo 241.1 LRJS y el artículo 18 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE y las sentencias 106/199 del Tribunal Constitucional y de 8 de marzo de 2002 del Tribunal Supremo, entre otras.

Se sostiene, en síntesis, que al existir un título ejecutivo en el que se reconoce la fecha de efectos del 2 de junio de 2014, al comenzar el abono de la pensión de 3 de noviembre de 2014 se ha procedido por la entidad gestora a revisar unilateralmente una acto declarativo del derecho reconocido en sentencia judicial sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 146 LRJS . Se añade que por la entidad gestora no se planteó ninguna cuestión que pudiera afectar a la fecha de efectos de la pensión, ni tampoco se planteó una imposible incompatibilidad entre una situación de alta en el RETA y el devengo de la pensión, por lo que la parte ejecutante no pudo alegar ninguna cuestión al respecto.

La entidad gestora en su impugnación aduce que en su contestación se reconoció como fecha del hecho causante la del 2 de junio de 2016 "sin perjuicio de las compensaciones que el INSS podrá aplicar" y se aportó consulta del trabajador en la que constaba de alta en el RETA.

En relación a la fecha del hecho causante resulta aplicable la doctrina contenida en la STS de 20 de junio de 2017 (RCUD 3743/2015 ), en la que se declaró lo siguiente:

En nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012, analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias:

  1. Las SSTS de 16 de mayo de 2007, rcud. 989/2006, de 30 de enero de 2003, rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002, rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS ), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide...

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