SAP Guadalajara 107/2009, 21 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:208
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00107/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Apelante: Norberto

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Letrado: ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 83/09

En GUADALAJARA, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 115/06, por delito de IMPAGO DE PENSIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 157/09, en los que aparece como parte apelante Norberto , defendido por el Letrado D. ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO y representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 9 de septiembre de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara parobado que en virtud de el convenio regulador aprobado por resolución de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, se impuso al aquí acusado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación del pago, en concepto de pensióna limenticia a favor de su hija menor de edad, Rosario , el importe de 150euros, revalorizables conformes al índice de precios al consumo, con carácter anual, pagaderos dentro de los cinco primeros días de mes, mediante ingreso en la cuenta corriente abierta por la esposa.= No obstante dicha obligación de pago, perfectamente conocida por el acusado, este dejó voluntariamente de satisfacer algunas cantidades de dichas mensualidades desde la fecha de la sentencia, pese a haber percibido ingresos suficientes con los que hacer frente, siquiera de modo parcial, a las indicadas prestaciones, como claramente se desprende de la cantidad de autos que se han dictado despachando ejecución""; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Norberto del delito de abandono de familia, a la pena de prisión de cuatro meses de prisión, accesorias y costas, así como a la obligación de indemnizar a la hija menor de edad habida durante su matrimonio con la denunciante Rosario , a las cantidades que se determinen ejecución de sentencia, comprensibles solo hasta la fecha del escrito en que la progenitora a través de su representación procesal, se retiró de la acusación particular, por los motivos que constan en el citado escrito, y siempre teniendo en cuenta se proceda a descontar las cantidades que a fecha de cumplimiento de sentencia, haya abonado el acusado".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Norberto . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de Norberto la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de impago de prestaciones económicas impuestas en sentencia en favor de la hija del art. 227 CP , alegando que se retrasaron determinadas obligaciones alimentarias por una falta de liquidez, procediéndose a su pago con posterioridad, es decir, se invoca la ausencia del elemento subjetivo; alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; planteamiento que, como con reiteración viene señalando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácterobjetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 . Y en el presente caso la declaración de la testigo resultó prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, junto con la documental aportada a las actuaciones y el propio reconocimiento por parte del acusado del impago, o abono con retraso, de las mensualidades de los meses de agosto y septiembre de 2004 objeto de denuncia.

En la resolución de estos motivos de apelación necesaria referencia ha de efectuarse a la doctrina jurisprudencial emanada en interpretación del art. 227 CP ; señalando la STS 1350/2002 de 8 julio EDJ 2002/28428 que se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta; por su parte, la STS 576/2001 de 3 abril EDJ 2001/7735 indica que la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto; siendo los elementos constitutivos del tipo: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone; requisito que se integra también por la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto; no siendo ocioso señalar a este respecto que este ilícito ataca al bien jurídicamente protegido por el precepto que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad que conductas como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR