STS, 3 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2049
Número de Recurso8945/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8945/92 interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de seis de abril de 1992, sobre acta de infracción levantada como consecuencia de no comunicar la entidad PASCUAL HERMANOS, S.A. el alta de sus trabajadores dentro del plazo reglamentario, y recaída en el recurso contencioso administrativo número 618/1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Murcia levantó con fecha 15 de noviembre de 1.988 acta de infracción a la entidad PASCUAL HERMANOS, S.A. por no comunicar el alta de sus trabajadores dentro del plazo reglamentario, considerando la vulneración del art. 14, apartado 1, párrafo 1.2. de la Ley 8/88 de 7 de abril (BOE 15-4-88), y calificando la infracción como grave, proponiendo una sanción en su grado mínimo, a tenor de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 8/88, consistente en una multa de 51.000 ptas.

SEGUNDO

Tras el preceptivo informe del Inspector, la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia por resolución de fecha 9 de mayo de 1989 confirmó la referida acta de infracción, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 19 de diciembre de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad PASCUAL HERMANOS, S.A., fue resuelto por Sentencia núm. 196 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pascual Hermanos, S.a., anulamos y dejamos sin efecto la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de diciembre de 1.990, por no ser conforme a Derecho; sin costas". La fundamentación jurídica de la sentencia señala:

"PRIMERO.- Toda la cuestión suscitada en los presentes autos se reduce a determinar si la entidad recurrente cumplió o no con el deber de comunicar a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el alta en su centro de trabajo de la trabajadora Verónica en el plazo de cinco días naturales contados desde la iniciación del trabajo, tal y como exigen el art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Orden de 28 de Diciembre de 1.966 y el R.D. 1258/87, de 11 de septiembre. Y lo primero que procede señalar es que, encontrándonos ante la impugnación de una resolución sancionatoria, toda la problemática planteada ha de ser examinada a la luz de los principios inspiradores del Ordenamiento punitivo, en el que se enmarca el Derecho sancionador de la Administración. De tal modo que, aún cuando la conducta se halle tipificada, si no ha quedado plenamente acreditada la culpabilidad del sujeto y, por el contrario, existe un principio de prueba encaminado a demostrar que la intención del empresario fué desde un primer momento encaminada al cumplimiento de sus deberes en materia de Seguridad social, debeprevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el presente caso ha justificado la sociedad recurrente que en la inscripción en el libro de matrícula de los trabajadores figura la trabajadora Verónica con la fecha de iniciación de sus servicios en la empresa, que es la de 8 de junio de 1.988, y que es la que expresamente reconoce la Inspección de Trabajo en el acta que se combate. De igual forma aparece aquella fecha en el boletín de cotización TC-2, así como en la hoja de salarios. Lo expuesto demuestra que no hubo intención de ocultar la relación laboral ni de manipular la fecha de alta en la empresa. Pero es que, además, también ha acreditado, aunque no sea muy ortodoxa la forma de hacerlo, que cumplió con el deber que en orden a comunicación del alta le imponían los preceptos anteriormente citados. En efecto, en el folio 13 del expediente aparece una carta de la Asociación de Empresarios Hortofrutícolas de la Provincia de Murcia en la que se manifiesta que Correos llevó la comunicación del alta un sábado - y dentro de los cinco días naturales- y que por estar cerrada la oficina no la volvieron a llevar hasta el siguiente miércoles, día 15. Es evidente que el retraso denunciado no le es imputable a la sociedad recurrente cuando es debido exclusivamente al mal funcionamiento de un servicio estatal. Y sin que, como advierte en su informe la Inspección de Trabajo, pudiera la recurrente hacer uso del procedimiento contemplado en el art. 66.3 de la L.P.A., al no tener la consideración de Centro o dependencia administrativa la citada Asociación de Empresarios.

TERCERO

Por lo expuesto procede la estimación del recurso al no ser ajustadas a Derecho las resoluciones combatidas; y sin hacer expresa imposición de costas al no mediar especiales circunstancias para ello".

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, sin que se haya personado en la apelación la entidad apelada Pascual Hermanos, S.A., formulandose alegaciones por la Abogacía del Estado que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de abril de 1992, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad PASCUAL HERMANOS, S.A. contra la resolución de 9 de mayo de 1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, confirmada en alzada por Resolución de 19 de diciembre de 1.990 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La cuestión de fondo se centra en determinar si la entidad recurrente cumplió o no con el deber de comunicar a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el alta en su centro de trabajo de la trabajadora Verónica en el plazo de cinco días naturales contados desde la iniciación del trabajo, motivo por el que la Inspección de Trabajo de Murcia suscribe el acta nº 6.836/88 ADM y es obligado, confirmar la sentencia apelada, pues frente a las alegaciones que el Abogado del Estado ha formulado sucede que la presunción del artículo 38 del Decreto 1.860/75 debe ceder en beneficio del administrado, ya que de la prueba aportada se deduce:

  1. Que la trabajadora Verónica inició la prestación de sus servicios en la empresa el 8 de junio de

    1.988, fecha por otra parte reflejada por el acta de la inspección.

  2. Asimismo aparece aquella fecha en el boletín de cotización TC-2 que figura en el expediente administrativo al folio 17, así como en la hoja de salarios, lo que demuestra que la empresa no quiso en ningún momento ocultar la relación laboral ni manipular la fecha de alta en la empresa.

  3. La empresa sancionada ha acreditado que cumplió con el deber de comunicación del alta de la trabajadora, ya que, tal como refleja la Sentencia de instancia, en el expediente administrativo aparece una carta de la Asociación de Empresarios Hortofruticolas de Murcia en la que se manifiesta que Correos llevó la comunicación del alta un sábado, dentro de los cinco días naturales, y que por estar cerrada la oficina no la volvieron a llevar hasta el siguiente miércoles, día 15, produciendose efectivamente un retraso que no es imputable a la entidad Pascual Hermanos, S.A., sino que es imputable al mal funcionamiento de un servicioajeno al afectado, sin que sea aplicable lo dispuesto en el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no tener la consideración de Centro o dependencia administrativa la mencionada Asociación de Empresarios.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8945/92 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de seis de abril de 1992, la que en su consecuencia confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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