STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:6395
Número de Recurso143/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 143/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de D. Oscar, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 10 de septiembre de 2001, acordó incoar expediente disciplinario con el nº 37/01 al Ilmo. Sr. D. Oscar, Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de "retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos o causas" o, alternativamente, de una falta grave del artículo 418.10 de dicha Ley Orgánica de "retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas".

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente por el Instructor delegado y remitido lo actuado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ésta dio su conformidad a la imputación de hechos y calificación jurídica llevada a cabo por el Instructor y acordó en 16 de mayo de 2002 elevar el expediente al Pleno con propuesta de sanción de suspensión por tiempo de 7 meses.

TERCERO

Poniendo fin al expediente disciplinario, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la reunión del día 5 de junio de 2002 acordó imponer a D. Oscar, Magistrado con destino en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de siete meses prevista en el artículo 420.1.d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la expresada Ley Orgánica, por retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos y causas, con las consecuencias legales inherentes a dicha sanción contemplada en el artículo 363 de la LOPJ.

CUARTO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria del recurso y anulatoria del Acuerdo recurrido, declarando el derecho a ser repuesto en el cargo que ocupa y con abono de las retribuciones dejadas a percibir.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002 que impuso al recurrente la sanción de siete meses de suspensión por una conducta incursa en el artículo 417.9 de la LOPJ. Los hechos imputados al recurrente son los siguientes:

  1. De los señalamientos asignados al Ilmo. Sr. D. Oscar en el mes de septiembre de 2000, que fueron 24, en 10 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en uno de ellos transcurrido cinco meses desde la fecha del señalamiento, en 7 de ellos transcurridos seis meses desde la fecha del señalamiento y en 2 de ellos superando los siete meses de la fecha asignada como señalamiento (folios 434, 435 y 436 del expediente).

  2. De los señalamientos asignados al expedientado en el mes de octubre de 2000, que fueron 24, en 19 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber en 4 de ellos transcurridos cinco meses desde la fecha del señalamiento y, en fin, en los 15 restantes superados los seis meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 437 a 439 del expediente).

  3. De los señalamientos asignados al Ilmo. Sr. Oscar en el mes de noviembre de 2000, que ascendieron a 20, en 15 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en 7 de ellos transcurridos cuatro meses desde la fecha del señalamiento, en 7 de ellos transcurridos cinco meses desde la fecha del señalamiento y, en uno de ellos superando los seis meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 439 a 443 del expediente).

  4. De los señalamientos asignados al expedientado en el mes de diciembre de 2000, que fueron 16, en 12 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en 6 de ellos transcurridos tres meses desde la fecha del señalamiento, en 5 de ellos transcurridos cuatro meses desde la fecha del señalamiento y en uno de ellos superados los cinco meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 442 a 444 del expediente).

  5. De los señalamientos asignados al Ilmo. Sr. D. Oscar en el mes de enero de 2001, que fueron 20. en 9 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en 4 de ellos transcurridos dos meses desde la fecha del señalamiento y en 2 de ellos, superados los cuatro meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 444 a 446 del expediente).

  6. De los señalamientos asignados al expedientado en el mes de febrero de 2001, que fueron 24, en 11 de ellos se dictó la resolución correspondiente superados los tres meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 447 a 449 del expediente).

  7. De los señalamientos asignados al Ilmo. Sr. Oscar en el mes de marzo de 2001, que fueron 28, en 5 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en 2 de ellos transcurridos tres meses desde la fecha del señalamiento y en 3 de ellos superados cuatro meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 450 a 453 del expediente).

  8. De los señalamientos asignados al expedientado en el mes de abril de 2001, que fueron 14, en 7 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en 4 de ellos transcurridos dos meses desde la fecha del señalamiento y en 3 de ellos, superados los tres meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 453 a 456 del expediente).

  9. De los señalamientos asignados al Ilmo. Sr. Oscar en el mes de mayo de 2001, que fueron 25, en 14 de ellos se dictó la resolución correspondiente por el mismo con notoria dilación, a saber, en 8 de ellos transcurridos dos meses desde la fecha del señalamiento, en 3 de ellos transcurridos tres meses desde la fecha del señalamiento y en uno de ellos transcurridos cuatro meses desde la fecha del señalamiento y en 2 de ellos superados los cinco meses desde la fecha asignada como señalamiento (folios 456 a 459 del expediente).

  10. De los señalamientos asignados al expedientado en el mes de junio de 2001, que fueron 30, en 5 de ellos se dictó la resolución correspondiente con notoria dilación, a saber, en uno de ellos superados los cuatro meses desde la fecha del señalamiento, en 2 de ellos transcurridos cinco meses desde la fecha del señalamiento y en fin, en 2 de ellos existe constancia de que a fecha 23 de noviembre de 2001 no se había dictado la resolución correspondiente (folios 459 a 462 del expediente).

  11. De los señalamientos asignados al Ilmo. Sr. Oscar en el mes de julio de 2001, que fueron 18, en 2 de ellos existe constancia que a fecha 23 de noviembre de 2001 no se había dictado por el mismo la resolución correspondiente (folios 464 y 465 del expediente administrativo).

Lo expuesto conduce al reconocimiento en el acto administrativo recurrido de una grave descompensación de la capacidad resolutiva del Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 Ilmo. Sr. D. Oscar, en relación con el resto de los Magistrados que componían la Sección, que continuó en los primeros meses del año 2001, de forma que con fecha 7 de marzo de 2001 se pudo comprobar que mientras el Sr. Oscar sólo había dictado 58 sentencias y 2 autos desde su nombramiento, los otros Magistrados habían dictado 113 sentencias y 5 autos el que menos y 146 sentencias y 2 autos el que más. Esta situación supuso un grave retraso en la evolución de un número importante de asuntos y se fue agravando, sin solución de continuidad, a lo largo del año 2001, de forma que en una parte importante de los procedimientos turnados al expedientado se llegaron a retrasos de más de seis meses en la resolución de los mismos.

SEGUNDO

En el acto administrativo recurrido se reconoce que los hechos acreditados que se han descrito encuentran su perfecta subsunción en el supuesto que contempla el artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y que tipifica, como infracción muy grave "el retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos y causas".

En el caso examinado, se ha tenido en cuenta, al tipificar la infracción, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 en la interpretación del artículo 25.1 de la Constitución Española, que declara que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" y se recoge el principio de legalidad (STC de 30 de mayo de 1981), de tipicidad (STC de 26 de abril de 1990), de culpabilidad (STC de 15 de diciembre de 1982) y de proporcionalidad (STS de 29 de abril de 1991).

TERCERO

Para la valoración del retraso se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Tercera, Sección 1ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992, 14 de julio de 1995, 26 de febrero de 1996 y 24 de enero de 1997, entre otras sentencias.

El análisis de la citada doctrina jurisprudencial permite constatar:

  1. En la primera de ella, la de 11 de junio de 1992, después de fijarse una doctrina general sobre esta materia se llega a la conclusión de la existencia de un retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial.

  2. En la sentencia de 14 de julio de 1995 se reconoce la existencia de una situación objetiva de retraso, aunque se estima no probada la desidia.

  3. La sentencia de 26 de febrero de 1996 tiene en cuenta, entre otros criterios, la trascendencia de los hechos, la perturbación al interés público y el principio de proporcionalidad.

  4. La sentencia de 24 de enero de 1997 citando la precedente jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 11 de junio de 1992 y 26 de febrero de 1996, señala como el retraso integra la infracción disciplinaria y es constitutivo de una manifestación o síntoma de la no debida dedicación.

Como reconoce el Acuerdo impugnado y confirma esta Sala, en este caso, el retraso en dictar sentencias, particularmente en los asuntos civiles, permite calificar los hechos como constitutivos de falta disciplinaria de carácter muy grave, consistente en la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

CUARTO

Así, el retraso en el desempeño de la función judicial, en cuanto al núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente tres criterios, reiterados por la jurisprudencia citada y que concurren en la cuestión examinada:

  1. La situación general del órgano jurisdiccional.

  2. El retraso material existente.

  3. La dedicación del Juez o Magistrado a su función.

Tales criterios fueron tenidos en cuenta en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que ha sido recurrido, al razonar la inclusión de la conducta del actor en el supuesto tipificado en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues existió un innegable retraso en dictar sentencia en una serie de procedimientos judiciales civiles, cuyo número y el tiempo transcurrido justifican perfectamente la tipificación de la conducta llevada a cabo por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, como un retraso que denota, por sí mismo, la falta de dedicación suficiente a la función decisoria.

QUINTO

Además, el retraso es reiterado o repetido, pues son excesivos y muy numerosos los asuntos civiles carentes de resolución final y cuyo pronunciamiento se retrasa en los años 2000 y 2001 y tales retrasos, imputados en el pliego de cargos, no han sido rebatidos ni puestos en duda por el escrito de descargo ni por las alegaciones presentadas por el Magistrado en el expediente administrativo ni en el escrito de demanda.

Los razonamientos expuestos conducen al reconocimiento del principio de tipicidad y la sujeción de los hechos acreditados a la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no dictar sentencias en los procedimientos civiles relacionados, con gran lapso de tiempo y el retraso general en la resolución.

Así, el supuesto típico a que se refiere el artículo 417.9 requiere, para que un comportamiento determinado pueda integrarlo, el cumplimiento de tres requisitos inexcusables, a saber: 1º) retraso en la resolución de procesos y causas; 2º) que dicho retraso sea reiterado; 3º) que tal retraso carezca de justificación suficiente. Estos tres requisitos se cumplen en el comportamiento observado por el Ilmo. Sr. D. Oscar y ello porque, en efecto, resolvió con notoria dilación, en muchos casos superior a seis meses, 109 señalamientos de los 243 que se le asignaron en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, lo que representa un notorio volumen de señalamientos resuelto con retraso reiterado y con un notorio lapso temporal.

SEXTO

Es cierto, como reconocen las SSTS de 30 de enero de 1988, 5 de febrero de 1988, 13 de octubre de 1989, 12 de enero de 1996 y 3 de abril de 1996 que la culpabilidad es un requisito de toda infracción administrativa, asentándose el sistema punitivo en el principio de responsabilidad personal, siendo la potestad sancionadora administrativa de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden como en el ilícito penal a conseguir la individualización de la responsabilidad y, como reconoce la invocada jurisprudencia, las directrices estructurales del ilícito tienden también en el ámbito administrativo a conseguir la individualización de la responsabilidad y vedan la posibilidad de crear una responsabilidad objetiva.

En el caso examinado, el Ilmo. Sr. D. Oscar era perfectamente conocedor de que estaba resolviendo con notoria dilación buena parte de los señalamientos que le fueron asignados mensualmente entre septiembre de 2000 y julio de 2001, conocía también que desde el mes de marzo de 2001 era objeto de un especial seguimiento en su quehacer por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y era consciente, al propio tiempo, que su tardanza en resolver creaba problemas de funcionamiento en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, al punto que el Sr. Presidente de la misma, en reiteradas ocasiones, habló con él para intentar solucionar el problema y estas circunstancias ponen de relieve que el Ilmo. Sr. Oscar, con conocimiento de la obligación que sobre él pesaba y pese a las reiteradas advertencias previas respecto a su cumplimiento de que había sido objeto, decidió hacer caso omiso de las mismas (según se infiere del análisis del acta de declaración de 17 de enero de 2002).

SEPTIMO

Los razonamientos de la parte recurrente, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, no son determinantes de la estimación del recurso, teniendo en cuenta:

  1. La afirmación de que "los retrasos imputados no son constitutivos de falta disciplinaria" no se sostiene en el Acuerdo impugnado, que ha atendido, para apreciar la existencia de esos retrasos, a las circunstancias concurrentes y a la tipicidad de los hechos reconocidos y no al dato exclusivo de los señalamientos efectuados por la Secretaria de la Sección, ésto es, la concreta fecha en la que debe aportarse por el Ponente el borrador de la sentencia para su deliberación por la Sala, máxime cuando el Ilmo. Sr. Oscar, en las diligencias practicadas con anterioridad a la incoación del expediente disciplinario e incluso en la declaración prestada ante el Instructor delegado, una vez iniciado el mismo, nunca alegó falta de objetividad en los señalamientos y basó su defensa en motivaciones de índole personal o familiar, que no excluyen su responsabilidad ni son causa suficiente de justificación de su conducta.

  2. Los señalamientos se aplican a todos los Magistrados de la Sección con estricta igualdad, tal como se justifica en los folios 107 y siguientes del expediente administrativo, donde constan todos los efectuados desde septiembre de 2000 y según consta en la certificación expedida por el Sr. Secretario de la Sección NUM000, en el período comprendido entre el 30 de junio de 2000 y el 7 de marzo de 2001, los Magistrados componentes de la Sección hacían dictado 139, 146, 113 respectivamente y 58 sentencias el recurrente.

  3. La acumulación de asuntos en Juzgados y Tribunales hace que exista retraso en la resolución de los mismos con relación a los plazos establecidos en las leyes procesales, pero en el caso examinado, en el expediente disciplinario, se valora el período comprendido entre septiembre del año 2000 y julio de 2001 -ambos meses inclusive- y se produce la descompensación de toda la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, pues, como consta en el expediente disciplinario, a la pregunta del Instructor Delegado acerca de si el actor era consciente de que la tardanza en resolver los señalamientos que se le asignaron había producido alguna disfunción en el funcionamiento de la Sección hasta el punto de ser preciso redeliberar asuntos a fin de que los compañeros que habían de firmar las sentencias tuvieran exacto conocimiento de lo que firmaban en el momento que lo hacían, respondió afirmativamente y la circunstancia de adecuación a los módulos de trabajo, como invoca la parte actora, no es excluyente de la responsabilidad del Magistrado sancionado, al constatarse un retraso reiterado en la resolución de diversos procedimientos, que pueden haber irrogado serios perjuicios a las personas afectadas por los distintos procesos, que estaban pendientes de resolver.

OCTAVO

Tampoco se entiende quebrantado el principio de proporcionalidad, pues la infracción del principio de proporcionalidad se basa tanto en la jurisprudencia de este Tribunal como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución, en una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional (en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999). La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y en el ámbito de la potestad exclusiva del legislador, el análisis de la proporción entre las conductas y las penas o sanciones administrativas ha de examinarse dentro de los límites establecidos en la Constitución, en un amplio margen de libertad (STC 55/96 -fundamento jurídico sexto- y 161/97 -fundamento jurídico noveno-).

En el caso examinado, por aplicación del artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción muy grave que cometió el Ilmo. Sr. Oscar puede ser sancionada con suspensión de hasta tres años, traslado forzoso o separación y de entre las tres posibles sanciones, la más adecuada, en el caso concreto, fue la de suspensión por siete meses y para decidir en qué concreta extensión debe imponerse la misma, hemos de tener en cuenta diversos factores:

  1. El enorme volumen, objetivamente considerado, que alcanzó el retraso.

  2. En segundo lugar, el hecho de que el comportamiento observado por el Sr. Oscar causó, como él mismo reconoció en la declaración prestada, disfunciones en el funcionamiento concreto de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y fue insensible a los requerimientos que se le hacían desde la Presidencia de la Sección y más tarde desde el seguimiento al que le sometió desde el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. En todo caso, los problemas personales no le exculpaban de responsabilidad disciplinaria, pero cabe apreciar, como efectuó el acto recurrido, que los mismos pudieron tener influencia a la hora de disminuir la concreta capacidad de trabajo de aquél en los primeros meses a contar desde su traslado a Madrid, que se materializó en julio del año 2000, siendo lo cierto que el Ilmo. Sr. Oscar a partir de marzo de 2001, empezó a observar un rendimiento mucho más regular y satisfactorio que no llegó a serlo completamente por el enorme volumen de retraso que acumulaba en su trabajo en los meses anteriores.

Lo expuesto, conduce a confirmar la sanción impuesta.

NOVENO

Finalmente, la STS de 24 de julio de 2001 (recurso 566/98) no constituye un precedente válido para la estimación del mismo, pues aunque afecta al recurrente se refiere a un supuesto de sobrecarga de trabajo en el Juzgado y de un cumplimiento reconocido por el Consejo General del Poder Judicial, no sólo de los módulos, sino del promedio de sentencias con contradicción dictadas por los Juzgados de Barcelona.

Por el contrario, en el presente caso, concurre la circunstancia de que el actor ha sufrido los retrasos comprobados en el acto de dictar sentencia y una vez transcurridos los plazos que han quedado reflejados en el Acuerdo sancionador, computados desde el señalamiento, sin que dicha conducta sea en cambio predicable respecto de los demás compañeros de Sección.

DECIMO

Los razonamientos precedentes nos llevan a la conclusión de que la conducta observada por el actor merece el reproche disciplinario realizado por el Acuerdo Plenario aquí impugnado que procede confirmar, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 143/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de D. Oscar, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002, que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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