STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8758/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 8758/91 interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por Procurador Sr. Martinez Diez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 28674/87, interpuesto por el referido D. Pedro Francisco , contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de Junio de 1987.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Junio de 1987 el Tribunal Económico- Administrativo Central , desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Francisco contra el Acuerdo del Tribunal Provincial de Contrabando de La Coruña de fecha 18 de Junio de 1984, que le impuso como autor de una infracción de contrabando de mayor cuantía y de una infracción de contrabando de menor cuantía , una multa, por la primera, de 6.962.466 pesetas y por la segunda, de 4.500 pesetas.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo, la representación procesal de

D. Pedro Francisco , interpuso Recurso Contencioso - Administrativo nº. 28.674/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 23 de Abril de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pedro Francisco , se interpuso el presente Recurso de Apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 4 de Febrero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Francisco , al impugnar en esta apelación la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, que habia confirmado las sanciones por Contrabando impuestas por el Tribunal Provincial de La Coruña, alega en sustancia que se carece de prueba de la infracción perseguida, que no se ha destruido la presunción de inocencia y no se ha aplicado el principio "pro reo".Argumenta el apelante que si el Renault-5 que conducía el Sr. Pedro Francisco había sido observado durante la noche circulando, según él acompañado de una señorita, no se explica por que no fue detenido e identificado, ni que se le tomara la matrícula cuando -según la Guardia Civil- circulaba detrás del camión que transportaba el alijo de tabaco y por el contrario no se hiciera lo mismo con el Renault-18 que circulaba delante del vehículo pesado cuando fue detenido y se produjo la fuga de los turismos.

Tambien se argumenta que el denunciado siempre negó las imputaciones, que tenía licencia de radio-aficionado y que el emisor estaba apagado cuando fue detenido en la playa, donde se había parado para dormir.

TERCERO

No puede prosperar la tesis exculpatoria de la parte apelante , frente a los solidos fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, cuya confirmación se impone.

En el contrabando, como en toda clase de infracciones de contenido económico , se opera con cuidadosa preparación, adoptando precauciones para evitar ser descubiertos, siendo habitual la negación posterior de los hechos, por ello han de completarse las pruebas obtenidas con la de presunciones, pues de otro modo, en la mayoría de los casos, se produciría la impunidad.

La Sentencia de la Audiencia Nacional valora acertadamente los hechos probados para llegar a la conclusión confirmatoria del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, ya que efectivamente no puede razonablemente dudarse de que el Renault-5 era conducido por el Sr. Pedro Francisco , que circuló repetidas veces por un tramo de la N-VI durante varias horas de la noche y que marchaba de madrugada detrás del camión que transportaba el contrabando, asi como que no atendió a la indicaciones de la Guardia Civil y se dio a la fuga, actitud incompatible con la proclamada inocencia; apareciendo carentes de verosimilitud tanto el alegado paseo nocturno con una señorita no identificada, de la que despues se separó, como la posterior elección al alba de una playa solitaria para dormir en el coche, siendo irrelevante la insistencia en la circunstancia de que el transmisor de radio no estaba operativo.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de

D. Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada , en fecha 23 de Abril de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso - administrativo nº. 28.674/87, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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