STSJ País Vasco 1227/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2009:2292
Número de Recurso915/2009
Número de Resolución1227/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FINAGA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Andrés frente a FINAGA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante, D. Andrés , DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 20-12-1999 con la categoría profesional de Albañil -Oficial de 2ª y un salario mensual con prorrata de pagas de 1.811,33 euros.

  1. - con fecha 10 de octubre 2008 ha sido despedido alegando la finalización de la obra para la que venía trabajando.

    El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo conforme acredita la vida laboral que se acompaña como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante:

    - de 20-12-99 a 28-02-01- de 1-03-01 a 14-09-01

    - de 15-09-01 a 18-06-02

    - de 20-06-02 a 2-09-02

    - de 3-09-02 a 12-03-03

    - de 13-03-03 a 18-01-04

    - de 19-01-04 a 28-02-05

    - de 01-03-05 a 16-06-06

    - de 17 de Junio al 8 de julio: vacaciones

    - de 17-07-06 a 11-06-07

    - de 12 de junio al 10 de julio: vacaciones.

    Y tras estar 6 días en desempleo como única interrupción en todo este periodo es vuelto a contratar con fecha 17-07-07 hasta el 10-10-08.

  2. - El último contrato lo era para la obra de albañilería de las viviendas de los bloques B1 y B2 ( 90 viviendas ) de Retuerto UE- 13.

    En el bloque de prueba nº 4 del ramo de prueba de la demandada se contiene certificación de los arquitectos dando por finalizada dicha obra con fecha 9 de septiembre del 2008.

  3. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa.

  4. - Con fecha 14-11-2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Andrés frente a FINAGA SA en materia de despido debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que en el plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 23.373,1 euros, con abono de salarios de tramitación a razón de 59,06 euros al día, en ambos casos desde la fecha del despido esto es 10 de octubre del 2008 hasta la fecha de la presente Sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal dato fuera probado por el empresario para su descuento en su caso de los salarios de tramitación.

Si no se ejercita la opción se entenderá que se ha producido la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador calificando el despido de que ha sido objeto como improcedente. D. Andrés , cuya categoría profesional es la de albañil oficial de 2ª, ha venido prestando servicios para la empresa Finaga, S.A. desde el 20 de diciemrbe de 1.999 con sucesivos contratos de trabajo que constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, siendo el último del 17-07-07 al 10-10-2008 . Durante todo este tiempo solo ha estado 6 días en desempleo. El día 10 de octubre de 2.008 el trabajador ha sido despedido alegando la empresa la finalización de la obra para la que venía trabajando, constando certificación de fin de la obra de 9 de septiembre de 2.008.

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao entiende que el despido esimprocedente, argumentando que nos encontramos ante una relación contractual de fijo de plantilla, y si bien la extinción del último contrato es válida al haberse finalizado la obra, la sucesiva contratación temporal debe considerarse fraudulenta al amparo del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Disconforme con tal resolución de instancia la empresa plantea recurso de suplicación articulando dos motivos al amparo de los párrafos b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En este caso su pretensión revisora debe ser desestimada, pues no propone ninguna redacción alternativa al hecho probado segundo.

TERCERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general quetraiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda...

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