STSJ País Vasco 1873/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:3044
Número de Recurso1369/2008
Número de Resolución1873/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Gabriel frente a CONSTRUCCIONES ORMAITZ S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El actor Gabriel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ORMAITZ, S.L., como peón, desde el 17-08-2006 percibiendo un salario mensual de 1.467,28 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante los siguientes contratos para obra o servicio determinado:

-Contrato de 17-08-2006 con una duración hasta el 24-10-2006.

-Contrato para obra o servicio determinado celebrado el 13-11-2006 siendo su objeto la realización de los trabajos propios de peón ordinario en la obra sita en Markina que finalizo el 22-12-2006, habiendofirmado el trabajador el finiquito.

-Contrato para obra o servicio determinado celebrado el 15-01-2007 siendo su objeto la realización de muros en la obra sita en Mutriko que finalizo el 20-07-2007, habiendo firmado el trabajador el finiquito.

-Contrato para obra o servicio determinado celebrado el 13-09-2007 siendo su objeto la realización de los trabajos propios de peonaje de aceras en la obra sita en Sopelana-Residencia Argalluza.

TERCERO

Con fecha 27-09-2007, la demandada comunica al actor mediante la finalización de su contrato de trabajo con efectos al 11-10-2007.

CUARTO

En noviembre de 2007 la obra de peonaje de aceras en la obra sita en Sopelana-Residencia Argalluza había finalizado.

QUINTO

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 6 de noviembre de 2.007, se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 20 de noviembre de 2.007, con resultado SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Gabriel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y CONSTRUCCIONES ORMAITZ, S.L., a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador declarando procedente la extinción contractual habida el 11 de octubre de 2007 por fin de obra. El trabajador es peón de construcción y alega la ausencia de finalización de tal obra así como dudas sobre la existencia de una verdadera comunicación escrita (sin firma).

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro segundo jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o...

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