STS 852/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3552
Número de Recurso4065/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución852/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4065/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 852/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristobal, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Picón Aparicio, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 2009/2015, interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, en autos nº 1282/2010, seguidos a instancias de Dª, Teresa, Dª. Vicenta y Dª. Yolanda contra D. Cristobal y D. Felipe, sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Dª, Teresa, Dª. Vicenta y Dª. Yolanda, representadas y asistidas por el letrado D. Juan Carlos Fortes Ruiz de Morón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó auto, en el que constan los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de dos mil doce se despachó ejecución parcial en los autos registrados bajo el número 1282.1/10, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procédase a la ejecución parcial en vía de apremio del fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones respecto de los pronunciamientos que no han sido impugnados, y se decreta, sin previo requerimiento, el embargo de bienes de la parte ejecutada Cristobal en cuantía suficiente a cubrir la suma de 84.748,03 euros en concepto de principal reclamado: Vicenta, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 34.418,5 euros) Yolanda , la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (27.410 euros); Teresa, la suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO ( 22.919,53 euros), más la de 16.949,60 presupuestadas provisionalmente para intereses legales y costas, sin perjuicio de su ulterior y definitiva liquidación y tasación. Dese audiencia al Fondo de Garantía Salarial, mediante el presente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2014 mediante Decreto proveído en la ejecución parcial 1282.1/10 se pasó a definitiva la ejecución parcial despachada. El 13 de enero de dos mil quince se declaró embargado el sobrante por el Juzgado de lo Social número dos de Sevilla. En oficio recibido en 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla solicita se tenga por embargado el posible sobrante en las actuaciones y fue acordada la anotación mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2015.

TERCERO.- A tenor del despacho de ejecución se acordó los embargos que constan en las actuaciones y en la actualidad se han abonado las cantidades siguientes: A Vicenta 16.878,88 euros; a Yolanda 13.442,29 euros; a Teresa la cantidad de 11.240,01; haciendo un total de 41.561,18 euros, restando por tanto para cumplir el despacho de ejecución la cantidad de 43.186,85 euros (17.539,62 euros a Vicenta; 13.967,71 euros a Yolanda; 11.679,52 euros a Teresa) en concepto de resto de principal más la cantidad de 16.949,60 euros presupuestados para intereses y costas.

CUARTO.- En fecha 26 de diciembre de 2014 se dictó Decreto por la Secretaría Judicial resolviendo recurso de reposición interpuesto por la demandada contra Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014 y en su parte dispositiva se desestimaba el mismo mantiendo la resolución recurrida en su integridad. En fecha 16 de enero de 2015 se ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto mencionado por la parte demandada y recurso de reposición contra Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2015. Tras admitirse los mismos se ha dado traslado a la parte actora que ha impugnado el recurso de revisión en escrito de fecha 29 de enero de 2015.

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso interpuesto contra el Decreto de 26.12.2014, confirmo el mismo íntegramente.».

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Cristobal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formulado por D. Cristobal y declaramos la firmeza del Auto de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, autos n° 1282/10, promovidos por Dª Teresa, Dª Vicenta y Dª. Yolanda contra D. Felipe y D. Cristobal.».

TERCERO

Por la representación de D. Cristobal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 9 de diciembre de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de abril de 2007.

CUARTO

Con fecha 18 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso de casación unificadora la procedencia del recurso de suplicación interpuesto contra el auto que en ejecución de sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que acordó el embargo de los derechos consolidados por el ejecutado en un plan de pensiones que era rescatable.

Como se plantea una cuestión de competencia funcional, conviene recordar que esta Sala viene señalando con reiteración que este tipo de cuestiones, aunque no se hubiesen planteado por las partes, pueden examinarse de oficio, así como que el análisis, siempre previo, de estos temas no se encuentra condicionado por la existencia de contradicción doctrinal que como norma general establece el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), por cuanto la competencia de los Juzgados y Tribunales es materia de orden público procesal. Esta doctrina es reiterada por múltiples sentencias, como las de 22 de septiembre de 2016 (R. 1119/2015), 10 de enero de 2017 (R. 2684/2015), 9 de marzo de 2018 (R. 1042/2016) y 18 de julio de 2018 (R. 247/2017), entre otras a cuyos razonamientos nos remitimos señalando que en la primera de ellas esta solución se justifica diciendo: «1.- Como recuerda nuestra sentencia de 31 de mayo de 2016, rec. 3180/2014, " Con independencia de que en el caso de autos concurra sin duda la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que "este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." ( SSTS/Sala IV de 9 de marzo de 2016 (rec.- 3559/2014) 3 de febrero de 2016 (rec.- 2279/2014), 11 de septiembre de 2015 (rec.- 2873/2014) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014-), entre otras muchas).

  1. - De lo que se desprende que es innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable.».

SEGUNDO

Dejando, pues, a un lado que las sentencias que compara el recurso no son contradictorias porque en ellas se resuelven cuestiones distintas, en la recurrida si se puede embargar el Plan de Pensiones del ejecutado y en la de contraste si se pueden embargar bienes de un tercero, aunque se los hubiese cedido la ejecutada, procede entrar a conocer de la cuestión de competencia funcional planteada.

Ello sentado procede recordar que el artículo 191-4-d) de la LJS establece que cabe recurso de suplicación contra: «Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

  4. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.».

A la vista de la disposición transcrita procede desestimar el recurso porque el caso contemplado no tiene encaje en ninguno de los supuestos en los que es admisible el recurso de suplicación cuya posibilidad condiciona la estimación del recurso que nos ocupa. En efecto, se ha embargado un bien del ejecutado, un plan de pensiones conforme a las normas que regulan los embargos y especialmente el embargo de los planes de pensiones ( artículos 10-6 y 22-7 del Real Decreto 304/2004 de Planes y Fondos de Pensiones en relación con el art. 8, números 8 y 10 , de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, T.R. aprobado por el RDL 1/2002), plan cuyos derechos consolidados pueden ser embargados al partícipe cuando se ha generado el derecho a su rescate, supuesto en el que se pondrán a disposición del órgano judicial que decretó el embargo, sin que se deba olvidar que estamos ante un bien directamente embargable por disposición legal ( artículos 592-2 de la LEC y demás de la normativa de planes de pensiones que se citaron antes), así como que el plan de pensiones no goza de la naturaleza de una pensión pública, sino que es una modalidad de ahorro cuyo capital se puede recuperar de una sola vez o en forma de renta, opción que en caso de embargo corresponde realizar a quien acuerda el mismo ( art. 8-10 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones).

Consecuentemente, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que, conforme al artículo 191-4 de la LPL, procede el recurso de suplicación contra los autos dictados en reposición en ejecución de sentencia, pues, el que nos ocupa, ni deniega el despacho de la ejecución, ni resuelve puntos sustanciales no resueltos en el pleito, sino que se limita a ejecutar en sus propios términos lo acordado en la sentencia condenatoria que se ejecuta ante el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago acordándose el embargo, conforme a los artículos 237 y 241 de la LJS en relación con los artículos 517, 571 y 584 y siguientes de la LEC, especialmente el 592 de la misma, precepto que autoriza el embargo de bienes propios del ejecutado, como son los derechos consolidados de su plan de pensiones, cual se motivó antes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, cual se razonó anteriormente y ha informado el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Cristobal, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Picón Aparicio, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 2009/2015, interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, en autos nº 1282/2010.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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