STSJ Comunidad de Madrid 886/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2010
Fecha22 Diciembre 2010

RSU 0003156/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00886/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041075, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003156 /2010-PLI

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: DIRECTO A CASA VENTA DIRECTA SL

Recurrido/s: Valentín

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000631 /2009

Sentencia número: 886/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintidós de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0003156/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER DÍAZ CORRAL, en nombre y representación de DIRECTO A CASA VENTA DIRECTA SL, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000631/2009, seguidos a instancia de Valentín frente a DIRECTO A CASA VENTA DIRECTA SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Valentín, debo DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO de que fue objeto el demandante en fecha 20/3/09 condenando a la empresa demandada DIRECTO A CASA VENTA DIRECTA SL, a su inmediata readmisión y al abono al mismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 205,68 #/ día."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1).- El actor D. Valentín comenzó a prestar sus servicios en la empresa Directo a Casa Venta Directa S.L. con fecha 9-2-06, con la categoría profesional de Director Financiero y con un salario:

-en 2008- bruto anual fijo de 59.000 # (3.933,33 # mensuales en nómina con 15 pagas al año) y una retribución bruta variable en ese mismo año de 20.650 # (35% del salario fijo anual bruto), equivalente a un salario variable mensual de 1.376,66 # con 15 pagas que, sumados a los 3933,33 # fijos, da un salario mensual de 5.309,99 # con 15 pagas al año; y, -en 2009- mensual fijo 2.079,89# (en nómina) sin prorrata de pagas extras más la parte proporcional del salario en especie (21.000 # anuales=1.400 mensuales), da un salario mensual de 3.479,89 # con 15 pagas al año.

Todo lo cual da un salario mensual promediado de los últimos 12 meses anteriores al despido (de Marzo 08 a Febrero 09 ambos incluidos), de 5.004,97# mensuales sin prorrata de pagas extras con 15 pagas al año (salario-día promediado 205,68 #).

Todo ello acreditado mediante documental de: contrato de 9/2/06, nóminas y contrato de fecha 1/9/06 en sus cláusulas 5,1,5,2 y 5,3

- El salario variable para 2009 de naturaleza no consolidable con un mínimo del 5% de su salario bruto anual fijo en 2009 no sería computable a efectos de indemnización por despido.

- La parte actora solicita en su demanda y ratifica en el acto del juicio un salario bruto mensual regulador a efectos de indemnización de 6,637,50 # incluida prorrata de pagas extras (salario-día 218,21).

- La parte demandada manifiesta en su carta de despido que el salario bruto anual del actor en 2009 asciende a 32.238,79 # (salario-día 88,32), en base al cual realiza el cálculo de la indemnización puesta a disposición del actor con la carta de despido.

2).- Ambas partes habían celebrado un contrato indefinido a tiempo completo en fecha 9/2/06 y una vez superado el periodo de prueba de seis meses, las partes suscribieron un contrato el 1/9/06 en cuyas cláusulas 5,1,5,2 y 5,3 se especificaban las retribuciones por los distintos conceptos, a percibir por el actor en los años 2006 a 2009 inclusive. Dichos contratos obran en la documental de ambas partes, como docs, 1 y 2 de la actora y como docs 2 y 2 bis de la demandada.

3).- Con fecha 20-3-09 la empresa demandada notificó al actor carta de despido con efectos de esa misma fecha, con fundamento en la necesaria amortización de su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, en base al art. 53.1.c) del ET poniendo a su disposición la cantidad de 5.599,64 # en concepto de indemnización y de 2.686,58 # por omisión de preaviso, cantidades que han sido percibidas por el trabajador. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

4).- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

5).- Con fecha 22-4-09 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. Erasmo . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta, declarando nulo el despido del demandante, formula recurso de suplicación, solicitando en un primer motivo la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica por el cauce del artículo 191 b) de dicha Ley y denunciando la infracción de normas sustantivas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la propia LPL . A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

No obstante lo anterior, con carácter previo, y habida cuenta de que después de formalizarse el recurso se presentó un documento por la recurrente, con posterioridad por tanto a dictarse la sentencia de instancia, se ha de significar que, con arreglo al art. 231 de la LPL, y como regla general, no se admitirá ninguno de los presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, aquellos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC, esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes, y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente "apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre

, y 87/1992, de 8 de junio, entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 231 LPL, que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Así, a la vista del documento que trata de aportar la recurrente con posterioridad a la presentación del recurso, referente a la querella interpuesta contra el demandante y otro por falsificación del documento de referencia, se ha de rechazar el mismo así como la solicitud de dicha parte de que se suspenda el procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial penal suspensiva, siendo aquí lo realmente relevante que, con arreglo al artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, en ningún caso se suspenderá el procedimiento por...

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