STS 1011/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4513
Número de Recurso3547/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1011/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3547/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1011/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Miguel Angel Luelmo Millan

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado Sr. Criado Romero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 12 de marzo de 2016, recaída en el recurso de suplicación nº 2981/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en los autos nº 9/2015, seguidos a instancia de D. Argimiro contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Jocón Caniles, S.L., sobre incapacidad laboral.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban; D. Argimiro , representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendido por Letrado; y la empresa Jocón Caniles, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Mejía Campos y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Argimiro CONTRA JOCON CANILES S.L., IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS con absolución de los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, puesto que no fueron impugnados en suplicación, y se reproducen acto seguido:

"1°.- D. Argimiro nacido el día NUM000 -1963, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General y profesión habitual la de encofrador, sufrió un accidente de trabajo el día 4-10-2000 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, que en dicha fecha tenía cubiertas las contingencias profesionales del actor con la mutua IBERMUTUAMUR.

  1. - Por Resolución del INSS de fecha 3-12-2001, el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades, en función de una base reguladora de 877,48 euros., confirmada por sentencia de fecha 12-09-2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Granada y posterior sentencia del TSJ Andalucía, sede Granada de fecha 15-07-2003 . El actor presentaba: secuelas del accidente laboral con traumatismo 01, con perforación intervenido catarata postraumática, intervenido de desprendimiento de retina con cerclaje y vitrectomia posterior. Limitaciones orgánicas y funcionales: perdida de agudeza visual Ol‹ 0,1 AV OD1.

  2. - Por el actor se ha solicitado ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de parcial a total para su profesión habitual, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 6-09-2014 con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 5-09-2014(obra al folio 61 autos), que se basa a su vez en el informe médico de síntesis que obra al folio 59 y siguientes de los presentes autos.

  3. - Se ha agotado el trámite de reclamación previa.

  4. - La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones no ha resultado controvertido.

  5. - El demandante presenta como cuadro clínico residual: traumatismo en 01 2000. Catarata traumática 01 intervenida quirúrgicamente en 2001. Desprendimiento de retina 01 intervenida quirúrgicamente en 2001. Cicatriz hipertrófica 01 intervenida quirúrgicamente. Limitaciones orgánicas y o funcionales: agudeza visual de ojo izquierdo: luz (con estenopeico no mejora). Agudeza visual de ojo derecho 0,6 con exploración oftalmológica normal. Estereopsis negativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , contra Sentencia dictada el día 24 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada , en los Autos número 9/15 seguidos a instancia de D. Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa JOCÓN CANILES, SL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada en un 50%, y a la mutua a pagar el otro 50% de dicha pensión; absolviendo a la Empresa codemandada. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Criado Romero, en representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, mediante escrito de 21 de octubre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 1 de octubre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute acerca de la responsabilidad en orden al pago de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) que surge tiempo después de que a la misma persona se le hubiera reconocido una Incapacidad Permanente Parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo. Recurre ahora la Mutua colaboradora con la Seguridad Social que ha sido condenada a financiar el 50% de dicha pensión y que considera que debe quedar exenta porque ya afrontó las consecuencias de la IPP y las incidencias posteriores se deben a contingencia común.

  1. Hechos relevantes.

    El relato contenido en la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , no objetado en suplicación, ofrece los siguientes datos de interés a nuestros efectos.

    1. El demandante trabaja como encofrador cuando, el día 4 de octubre de 2000, sufre un accidente de trabajo. Resultado del mismo es la pérdida prácticamente total del ojo izquierdo ("pérdida de agudeza visual Ol‹ 0,1 AV OD1").

      A resultas de ello es declarado afecto de una IPP. La Mutua que cubría las contingencias profesionales (Ibermutuamur) abona la correspondiente prestación a tanto alzado (24 mensualidades).

    2. Posteriormente el trabajador solicita que se declare que su estado invalidante se ha agravado, solicitud desestimada por el INSS (septiembre de 2014).

      Su cuadro clínico es el siguiente: agudeza visual de ojo izquierdo: luz (con estenopeico no mejora); agudeza visual de ojo derecho 0,6 con exploración oftalmológica normal, estereopsis negativa.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. La citada sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta. Considera que el estado invalidante justifica que se le reconozca la IPT solicitada, pero que ello derivaría de contingencia común y no profesional.

      La sentencia razona que debe desestimar la IPT solicitada porque la existente no deriva de la agravación de las secuelas del accidente, sino de contingencia común. "Ahora bien, dicha pretensión no fue deducida oportunamente en demanda en la que únicamente se solicita la declaración de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo".

    2. Disconforme con ese pronunciamiento, el trabajador formaliza recurso de suplicación. Alega infracción de diversos preceptos de la LGSS [artículo 137.1.b en relación con los artículos 115.2.g ) y 143 ].

    3. La STSJ Andalucía (Granada) 1171/2016 de 12 mayo (rec. 2981/2015 ) estima el recurso, considera que el actor se encuentra en situación de IPT derivada de accidente laboral, reconoce su derecho a cobrar la pensión correspondiente y reparte la responsabilidad económica al 50% entre el INSS y la Mutua.

      En primer término, considera que no es incongruente reconocer una IPT por contingencia distinta de la solicitada siempre que en el proceso hayan estado presentes todas las partes legitimadas.

      En segundo lugar subraya la necesidad de evaluar unitariamente el estado de salud de la persona. Y la contingencia causante de la IPT debe considerarse laboral porque las secuelas del accidente (práctica pérdida del ojo izquierdo) son superiores a las de origen común (afectación del ojo derecho).

      En orden a la limitación de responsabilidades invoca la doctrina de las SSTS 1 diciembre 2003 (expone que la agravación ha de apreciarse en su conjunto ), 29 octubre 2002 (si las secuelas de la previa IPP fueron asumidas por la Mutua y sobrevienen lesiones comunes debe afrontar la pensión el INSS) y 12 junio 2000 (reparto de responsabilidades en caso como el presente, pero pudiendo variar el porcentaje a la vista de las circunstancias de cada caso).

      Con base en todo ello declara la responsabilidad compartida entre la Mutua y el INSS; toma en cuanta, al efecto, que la Mutua ya satisfizo la indemnización por IPP, pero que las secuelas del accidente de trabajo son mayores que las derivadas de la contingencia común.

      3 . Recurso de casación unificadora.

      Con fecha 21 de octubre de 2016 el Abogado y representante de Ibermutuamur formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de Granada.

      Identifica la sentencia referencial (del mismo Tribunal) y realiza una extensa comparación entre ambas para explicar que versan sobre hechos coincidentes, poseen fundamentación divergente y abocan a fallos opuestos.

      Acaba solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se reconozca que la IPT del actor se debe a contingencia común, debiendo ser íntegramente abonada la pensión por el INSS.

  3. Impugnaciones al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 3 de mayo de 2017, debidamente representado y asistido, el trabajador presenta escrito de impugnación al recurso.

      Niega que las sentencias comparadas sean contradictorias, porque en la referencial (solo en ella) se constata la existencia de un probable episodio macular previo en el ojo no accidentado y se deja constancia de que las nuevas dolencias no tienen "nada que ver" con las derivadas del accidente. Además, considera que la causa más relevante de su estado invalidante es el accidente laboral sufrido en su día.

    2. Con fecha 9 de mayo de 2017 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de alegaciones, impugnando el recurso.

      Pone de relieve que no hay contradicción entre las sentencias, que aplican la misma doctrina y que atienden a diversas circunstancias del caso.

      Además, considera que la Mutua está defendiendo algo distinto a lo debatido tanto en instancia cuanto en suplicación.

    3. Con fecha 2 de noviembre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS .

      Considera que existen dos obstáculos procesales para que prospere el recurso. Por un lado, la contradicción aparece como dudosa. Por otra parte, el recurso incumple las exigencias que la doctrina de esta Sala Cuarta viene predicando respecto del escrito de interposición. En todo caso, expone que la doctrina de la sentencia recurrida es correcta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

La contradicción entre sentencias constituye una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso. Puesto que, además, ha sido cuestionada tanto por el Informe del Ministerio Fiscal cuanto, especialmente, por los escritos de impugnación, debemos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

1 . El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

  1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010 -; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010 -; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012 -; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016 -.

    1. Sentencia referencial.

  3. A efectos referenciales, el recurso aporta la STSJ Andalucía (Granada) 2628/2008 de 1 octubre (rec. 56/2007 ).

    Aborda el caso de un oficial de la construcción que sufre accidente de trabajo en 2002. Como resultado sufre la pérdida de visión en el ojo izquierdo y se le reconoce una IPP, sufragando la Mutua la correspondiente prestación.

    Tres años después interesa el reconocimiento de una IPT. Además de las lesiones del ojo accidentado, presenta el siguiente cuadro: Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos. Ha estado de baja por trastorno depresivo crónico. Probable episodio macular previo en ojo derecho que provoca pequeña alteración macular central. Agudeza visual ojo derecho 0,60 01 ‹ 0,10 con corrección y alteración de la visión estereoscópica consciente, orientado con funciones superiores y curso del pensamiento normales. Semiología afectiva leve moderada predominando tristeza, apatía, dificultad de conciliar el sueño e irritabilidad. Última revisión en ojo derecho 0,5 con imágenes distorsionadas no mejora con corrección óptica.

    Consta, además, que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) considera que estamos ante una contingencia común.

  4. La sentencia del Juzgado de lo Social reconoce al trabajador una IPT derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua a su abono.

    Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, la sentencia referencial declara que estamos ante una IPT derivada de contingencia común y que debe ser el INSS quien asuma el pago de la pensión.

  5. La sentencia de contraste mantiene la calificación de IPT asumida por el Juzgado de lo Social pero altera la causa determinante y se inclina por su etiología común.

    Al no haberse probado otra cosa, lo que hace es descartar la contingencia de accidente laboral para las secuelas distintas a las padecidas en el ojo accidentado años atrás. Respecto de la responsabilidad en orden al pago de la pensión, invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo. Conforme a ellas (en especial al STS 12 junio 2000 ) el desencadenante del nuevo grado de incapacidad es de origen común, que nada tiene que ver con el accidente de trabajo.

    1. Consideraciones específicas.

    A la vista de cuanto antecede, consideramos que las sentencias comparadas no contienen doctrina contradictoria que debamos unificar, sino que se pronuncian respecto de hechos distintos y lo hacen aplicando criterios coincidentes, hasta el extremo de que ambas basan su decisión en las mismas sentencias de esta Sala Cuarta (en especial, la de 12 junio 2000 , dictada en Pleno).

  6. Reiteradamente hemos advertido que en materia de calificación de las situaciones invalidantes resulta difícil que concurran hechos con suficiente similitud como para permitir el contraste exigido por el artículo 219.1 LRJS . Y lo mismo sucede con la determinación de la etiología de una incapacidad cuando deben valorarse, de manera concurrente, secuelas derivadas de accidente laboral y otras de origen común.

    Los hechos probados de la sentencia ahora recurrida son fácilmente aprehensibles: el trabajador sufrió un accidente laboral que le privó de la visión en el ojo izquierdo; posteriormente tiene deficiencias en el ojo derecho.

    Los hechos probados de la sentencia referencial (tras la corrección introducida en su Fundamento Segundo, a instancia de la Mutua recurrente) muestran un panorama más complejo. El trabajador también sufrió, años atrás, un accidente de trabajo que comportó la práctica pérdida de la visión en el ojo izquierdo. Posteriormente sufre deficiencias en el derecho.

    Junto a tales datos similares de ambas sentencias, la referencial muestra otros que no concurren en la recurrida: el trabajador padece trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos; consta que ha estado de baja por trastorno depresivo crónico; el dictamen del EVI considera que estamos ante una contingencia común; las lesiones en el ojo derecho enlazan con un probable episodio macular previo; se detecta semiología afectiva leve moderada predominando tristeza, apatía, dificultad de conciliar el sueño e irritabilidad. Última revisión en ojo derecho 0,5 con imágenes distorsionadas no mejora con corrección óptica.

  7. Esas diferencias de hecho, a nuestro juicio, explican que las sentencias lleguen a resultados opuestos pese a aplicar la misma doctrina de este Sala Cuarta.

    La sentencia referencial, "atendiendo a la causa más relevante de la incapacidad para determinar si proviene de enfermedad común o accidente" califica la IPT como derivada de contingencia común. En favor de excluir la responsabilidad de la Mutua, a partir de esa calificación, invoca que ya ha abonado la prestación derivada de la IPP.

    Por su lado, la sentencia ahora recurrida considera que lo que principalmente ha contribuido a la declaración de la IPT es que el trabajador "tuviera prácticamente abolida la visión del otro ojo como consecuencia del accidente de trabajo".

  8. En suma: la heterogeneidad de los padecimientos acreditados en cada caso explica que la aplicación del criterio de principalidad conduzca a resultados distintos, pero sin que ello equivalga a que nos encontramos ante sentencias contradictorias y con doctrina que debamos unificar.

  9. Puesto que la sentencia referencial califica la IPT como derivada de contingencia común y la sentencia recurrida considera que estamos ante una IPT derivada de contingencia profesional, lo que resulta del todo imposible es considerar contradictoria la diversa atribución de responsabilidades que llevan a cabo.

    Es verdad que parecen albergar criterios opuestos sobre si cuando la Mutua abona la indemnización a tanto alzado propia de una IPP procede o no compartir responsabilidades. Pero si entrásemos a unificar esa discrepancia estaríamos admitiendo el examen de doctrinas abstractas y prescindiendo de los términos en que se ha suscitado el recurso de casación unificadora, reconstruyéndolo en buena medida.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso.

En su fundado Informe, el Ministerio Fiscal advierte que el escrito interpositorio del recurso no se ajusta a las exigencias que la LRJS y nuestra doctrina establecen. Pese a que acabamos de comprobar que realmente no hay contradicción y ello es causa bastante para desestimar el recurso, dadas las circunstancias del caso parece conveniente examinar esta cuestión.

1 . Exigencias legales.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

  1. Doctrina de la sala.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que la expuesta exigencia legal "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

    Por su lado, la STS de 18 de diciembre de 2015 (rec. 745/2015 ) recapitula esos criterios jurisprudenciales al precisar:

    La fundamentación de la infracción exigida en el art. 210.2 y 215.1 b) LRJS es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" ( STS 16-7-1993, R. 3863/1992 , referida al recurso de casación para la unificación de la doctrina y a la aplicación de la normativa contenida en la LPL).

    La exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ( art. 1707 de la derogada LEC-1881 ) ( STS 28-6-2005, R. 3116/04 ).

    Para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte ( SSTS 11-3-2004, R. 3679/03 , y 7-4-2004, R. 3270/03 ).

    Falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos ( STS 8-3-2005, R. 606/04 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" ( STS 6-6-2005, R. 950/04 , referido al recurso de unificación de doctrina y aplicable, sin duda, al recurso de casación ordinario).

    El examen del recurso que, salvo mencionar una sentencia de apariencia contradictoria, no cita, ni explica ni fundamenta la infracción jurídica, produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia. ( STS 15-6-2005, R. 103/04 ).

  2. Consideraciones particulares.

    1. El recurso formalizado no cumple con suficiencia el requisito de fundamentación legal [ art. 224.1.b) LRJS ] ya que como único alegato expone que "la doctrina correcta es, sin duda, la reflejada en la sentencia de contraste [...] según la cual, la incapacidad permanente total reconocida, en el caso objeto de litis, tiene que ser por enfermedad común y con cargo en exclusiva al INSS y todo ello en relación con lo establecido por el artículo 167.1 , 200.2 y artículo 193.3 en su redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta sobre calificación de la incapacidad permanente, todos ellos, normas del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre" .

      Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando censura esa parquedad y advierte que el recurso incumple las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas. Su Informe concluye que "el recurso de la Mutua carece de los requisitos legales que establece el art. 224 de la LRJS . Así, la recurrente en su escrito realiza exclusivamente un estudio comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste sin que en ningún momento cite la infracción legal cometida por la resolución recurrida y mucho menos explique, motive o fundamente [...]".

    2. El extenso recurso, pese a su corrección formal, se ciñe a la comparación entre las sentencias recurridas, poniendo en paralelo los fragmentos de ambas, pero sin desarrollar la vertiente referida a la infracción legal cometida.

      Puesto que no podemos construir el recurso, dado su carácter extraordinario y la necesidad de evitar la indefensión de la contraparte, esta Sala no ha podido aventurar el modo en que los preceptos reseñados podrían haberse vulnerado por la sentencia recurrida, máxime a la vista de los elementos diferenciales que entre ella y la referencial aparecen.

    3. La protesta del recurrente sobre la infracción cometida por la sentencia recurrida y la necesidad de unificar doctrinas choca con la invocación de las mismas sentencias y criterios por parte de las resoluciones opuestas.

      En esas condiciones ha de concluirse apreciando la existencia de un segundo motivo de inadmisión del recurso que, a estas alturas del procedimiento, con arreglo a doctrina consolidada, se transforma en causa de desestimación.

CUARTO

Resolución.

El escrito de interposición del recurso de casación incumple las exigencias legales y jurisprudenciales sobre acreditación de la infracción normativa cometida por la sentencia recurrida. Tampoco hay doctrina realmente contradictoria entre las sentencias opuestas.

La existencia de dos causas de desestimación aboca al fracaso del recurso. Y su carácter extraordinario impide que podamos adoptar decisión alguna acerca del problema del reparto de responsabilidades en orden al pago de la pensión, dado que respecto del mismo no se ha formalizado motivo de recurso con arreglo a las exigencias legales.

Por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal desestimamos el recurso interpuesto, procediendo la imposición de costas a la vista de lo preceptuado por el artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado Sr. Criado Romero.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) 1171/2016 de 12 de marzo, resolviendo el recurso de suplicación nº 2981/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en los autos nº 9/2015, seguidos a instancia de D. Argimiro contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Jocón Caniles, S.L., sobre incapacidad laboral.

3) Imponer las costas generadas por su recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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