STS 152/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:1160
Número de Recurso2683/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución152/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2683/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 152/2019

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Joaquina , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n° 282/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid , en autos n° 953/2015, seguidos a instancia de Dª. Joaquina contra la empresa Priparsa Restauradores S.L. y la CIA AXA Seguros Generales, S.L., sobre materias laborales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Joaquina contra LA EMPRESA PRIPARSA RESTAURADORES S.L. Y LA CIA AXA SEGUROS GENERALES S.L debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa codemandada Priparsa Restauradores S.L, que gira bajo la denominación comercial de "cafetería Dublín", en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el año 1988, situada en la calle princesa número 29 local de Madrid.- SEGUNDO.- El día 2 enero 2012 cuando la actora se encontraba prestando sus servicios como cocinera para la empresa codemandada y en la hora establecida para la comida dentro del establecimiento, retiró de la estantería del pasillo una jarra creyendo que se trataba de una cerveza con limón que habían dejado preparada junto a la comida como venía siendo costumbre. La jarra contenía líquido detergente lavavajillas que un compañero de trabajo había dejado en un estante del pasillo contiguo a la cocina mientras limpiaba el cristal de la puerta que da acceso al salón. La ingesta de Liquido lavavajillas determinó el ingreso de la actora en la fecha del accidente en el Hospital San Carlos hasta el día 19 enero 2012, siendo la causa ingesta accidental de un líquido cáustico (hidróxido de potasio, siendo diagnosticada de esofagitis por cáusticos (Zargar B). Ingesta accidental de cáusticos.- TERCERO.- La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo que tras la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos con fecha de 23.02.2012 levantó Acta de infracción por incumplimiento de las normas de etiquetado de los envases que contienen productos químicos, con propuesta de recargo de las prestaciones de la seguridad social.- Se considera causa del accidente el trasvase del detergente a un envase no etiquetado que induce a la confusión sobre el contenido de dicho envase, al tratarse de un recipiente utilizado para un producto alimenticio, sin que por otra parte se hayan previsto instrucciones sobre los envases que deben utilizarse.- Los hechos anteriormente mencionados, suponen infracción en materia de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en el art. 5.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por contravenir lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los preceptos siguientes: Apartado 4.1 y 2 del Anexo VII del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril en relación con los artículos 8.2 b ) 9.1 y Anexo V A 1.1 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero .- Dicha infracción se califica como grave de conformidad con el art. 12 , 16 de mencionado texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social , por suponer el incumplimiento de prescripciones legales y reglamentarias, creando un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores afectados, especialmente en materia de Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto estas se empleen en el proceso productivo (apartado g).- De acuerdo con el art. 39.1 y 3 del citado texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social , se gradúa la sanción en el grado mínimo.- CUARTO.- Que seguido expediente en materia de recargo de prestaciones por incumplimiento de las obligaciones de Prevención de Riesgos Laborales, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de 29 mayo 2013 en la que resuelve: Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente laboral que sufrió la trabajadora Joaquina el día 2 enero 2012.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del agente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable Priparsa Restauradores S.L.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa con respecto a las prestaciones que derivadas de identificado, se pudieron reconocer en el futuro, las cuales, será objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán en forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.- QUINTO.- La actora formuló querella ante los Juzgados de Instrucción, recayendo su conocimiento en el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, Diligencias Previas 1989/2012, que tras la instrucción de los hechos con fecha de 14 abril 2014 dictaba auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.(Doc obrante a los folios 74 a 78 de autos cuyo tenor se tiene por reproducido).- SEXTO.- El anterior auto fue recurrido y confirmado en el recurso de apelación 1303/2014 por auto de fecha del 9 marzo 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid .(Doc obrante a los folios 320 a 324 de autos cuyo tenor se tiene por reproducido).- SÉPTIMO.- Con fecha de 19 septiembre 2014 la empresa remitió comunicación a la actora, en la que se imputaban unas supuestas faltas de asistencia al trabajo desde el 22 septiembre 2014 requiriéndola para que se incorporen a su puesto de trabajo haciéndole saber que en caso contrario procedería a darle de baja en la Seguridad Social. Frente a esta comunicación la actora formuló demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social n°40 autos 1050/2014, que en fecha de 8 julio 2015, dicta resolución aprobando la avenencia alcanzada entre las partes, por la que se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece una cantidad por el concepto de indemnización, haciéndose constar la posibilidad de instar un procedimiento en materia de responsabilidad civil del accidente de trabajo.- OCTAVO.- Según informe forense de sanidad que obra en las actuaciones penales de fecha de 1.10.2012 se determina que ha reconocido a la actora que se encuentra curado/estabilizado de las siguientes secciones: estenosis esofágica por cáusticos.- Se recoge como tiempo invertido en la curación: 40 días.- Tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones: 40 días.- Quedando como secuelas (según baremo vigente de ley 34/03) estenosis leve esofágica (12- 25). (Doc obrante al folio 216 de autos, Doc n°1 ramo empresa y Doc nº 12 ramo actora).- Con fecha de 4 agosto 2013 en se emiten un nuevo informe médico forense a la vista de la información remitida por el Hospital Clínico San Carlos en el que se recoge que deberá modificarse el informe de sanidad de fecha 1.10.2012 en relación a los días invertidos en la estabilización lesional que serán de 90 días, siendo incapacitantes 40 días y de ingreso 17 días .Y en cuanto a las secuelas, desaparece la secuela reflejada, dado que no se objetiva la existencia de estenosis esofágica compatible con cuadro clínico (ver endoscopias de fecha del 28 agosto 2012 y del 27 febrero 2013), de existir alguna secuela, no puede asemejarse a ninguna de las escritas en el baremo, ya que el único hallazgo y sólo visualizado por endoscopia es el aspecto artrósico difuso secundario a cambios cicatriciales esofágicos pero que no representa alteración funcional en dicho órgano. En cuanto a la patología de reflujo e incompetencia del cardías no es consecuencia de la ingesta del cáustico.- NOVENO.- Obra al Doc n° 14 informe pericial practicado a instancias de la actora, que se tiene por reproducido en lo no relatado y en el que se recoge de las consideraciones médico legales: "La ingesta accidental de líquido cáustico alcalino puede ocasionar lesiones de extrema gravedad de tipo ulcerativo dependiendo en principio de la cantidad de líquido ingerido y del tipo de sustancia de que se trate más el período de tiempo que medie entre la ingesta y la atención médica de urgencia recibida.- El Esófago es un segmento del tubo digestivo de pobre vascularización y ausencia de capa serosa por lo que su capacidad de autodefensa es menor que la de otras zonas del aparato Digestivo.- Ante la ingesta de un producto cáustico se producen lesiones ulcerosas, que pueden llegar a la perforación de la zona de elevada morbilidad e índice de mortalidad próximo al 20%. La rapidez en la atención menor a 24 horas propicia un mejor pronóstico.- En el caso que nos ocupa el accidente padecido cursó con buen pronóstico vital y sin rotura de Esófago.- La idoneidad del tratamiento recibido ha condicionado la persistencia como secuela de alteraciones en la deglución para alimentos no blandos, con mala tolerancia para los de consistencia dura (carnes o pescados) y mayor facilidad para los líquidos, papillas, purés o similares.- Asimismo tras las diversas dilataciones esofágicas realizadas para mejorar la secuela de estenosis presentada, puede considerarse esta como estabilizada tanto en lo referido a la tolerancia de paso solo para los tipos de alimentos descritos, ritmo de comidas (cinco al día en pequeñas cantidades) y tendencia al vómito si se altera cualquiera de estos parámetros.- La situación clínica actual hace precisa revisión médica periódica, en principio dos veces al año para prevención de cambios en la Estenosis o posibilidad de degeneración de la mucosa esofágica tanto a fibrosis como a cambio a tejido neoplásico.- De suceder cualquiera de las alteraciones descritas cabe indicar que la cirugía del Esófago Torácico tiene un índice de mortalidad muy alto, superior al 40% de la casuística.- Y como conclusiones: 1.- Estenosis Esofágica con alteración de la deglución. Puntos 23 (12-25).- 2.- Trastorno Depresivo-Reactivo. Puntos 8 (5-10).- DÉCIMO. - Obran a los folios 259 a 274 de autos informe clínico de la actora del hospital clínico San Carlos de fecha de 12 julio 2013, en relación a la asistencia prestada en el servicio de aparato digestivo , que incluye todas las exploraciones realizadas y los tratamientos prescritos a la actora desde el 2 enero 2012 hasta la actualidad, que se tiene por reproducido.- En el último informe de la unidad de endoscopia de fecha de 27 febrero 2013 se recoge como diagnóstico: "discretos cambios atrófico cicatriciales esofágicos". Informe: con sedación esófago con mucosa que presenta un discreto aspecto atrófico difuso, con contracciones terciarias con mínima alteración del calibre a 30 cm que no dificulta el paso, sin ver lesiones inflamatorias. Cardias parcialmente abierto con estómago y duodeno hasta segunda porción distal de fin hallazgos.- DÉCIMO-PRIMERO.- La empresa codemandada tenia concertado contrato de seguro con la Cia Axa Seguros cuya póliza a los folios n° 106 a 120 de autos, cuyo tenor se tiene por reproducido.- DÉCIMO-SEGUNDO. - La empresa codemandada tenía concertado la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa Trauma Assistance cuyo contenido obra a los folios 121 a 206 de autos.- Los tres trabajadores de la cocina han recibido información de las fichas de seguridad de los productos químicos pero no el trabajador que se ocupa del lavavajillas que hay en el salón de abajo.- Consta al folio 168 vto en la entrega a la actora del equipo de protección individual.- El folio 164 la información de riesgos del puesto de trabajo y al folio 187 la entrega de fichas de seguridad química.- DÉCIMO-TERCERO.- Como consecuencia del accidente los días invertidos en la estabilización lesional de la actora fueron de 90 días, siendo incapacitantes 40 días y de ingreso 17 días. Y en cuanto a las secuelas, no se objetiva la existencia de estenosis esofágica compatible con cuadro clínico según endoscopias de fecha del 28 agosto 2012 y del 27 febrero 2013)el único hallazgo y sólo visualizado por endoscopia es el aspecto artrósico difuso secundario a cambios cicatriciales esofágicos pero que no representa alteración funcional en dicho órgano. En cuanto a la patología de reflujo e incompetencia del cardías no es consecuencia de la ingesta del cáustico. Presenta trastorno depresivo reactivo.- DÉCIMO-CUARTO.- La actora fue asistida de urgencias en el Hospital Clínico San Carlos el 23 agosto 2015 informando la endoscopia de cuerpo extraño de esófago, extracción endoscópica y cambios crónicos en esófago dista!, obra al folio 391 de autos solo la pág 1/2 del informe.- DÉCIMO-QUINTO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita se dicte sentencia por la que se condene de forma solidaria a los codemandados a abonar la suma de 43.423,34 euros porque las lesiones descritas en el informe pericial, en concreto la suma de 36.799,17 C correspondientes con 31 puntos según baremo.- Factor de corrección del 10%: 3679 C.- Por 45 días impeditivos: 2628,45 euros.- Por 4 días no impeditivos: 125,72 euros.- DÉCIMO-SEXTO.-Se ha intentado en la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 16 julio 2015, habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Joaquina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación número 232 de 2017, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Dª. Joaquina se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión nuclear deducida por la parte actora en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en la declaración de existencia de responsabilidad civil derivada de accidente laboral, atendida la imposición de un recargo porcentual de prestaciones por el INSS por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

  1. La sentencia combatida -dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de mayo de 2017 (RS 232/2017 )- confirma la resolución del Juzgado de lo Social que argumentaba sobre la causa de producción del accidente, entendiendo que se debió a una clara negligencia del compañero de trabajo de la demandante que excluía la culpa del empresario, de manera que no cabía declarar a la empresa como responsable civil del daño causado. Señala igualmente que el antecedente relativo a la imposición de recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, no condiciona ni predetermina el pronunciamiento que hubiera de alcanzarse.

  2. El escrito de recurso cita de contraste la STSJ Cataluña de 25 de febrero de 2011 (RS 7985/2009 ) y sostiene que concurre la vulneración del artículo 14 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales en relación con el artículo 1101 del Código Civil .

  3. El Ministerio Fiscal ha emitido el informe preceptuado en el artículo 226.3 de la LRJS razonando la desestimación del recurso, tanto por la falta de la necesaria contradicción, como la carencia de fundamentación de las infracciones que genéricamente denuncia. Y, subsidiariamente, por no incurrir la sentencia recurrida en tales vulneraciones.

  4. El escrito de impugnación presentado por PRIPARSE RESTAURADORES y AXA SEGUROS, insta la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, indicando en primer término que la sentencia de contraste traída a colación, no resuelve los mismos extremos que la impugnada, y que, además, contiene declaraciones sobre días, informes y lesiones que no han sido cuestionadas, sosteniendo su firmeza.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer término, la concurrencia o no del requisito de contradicción dispuesto en el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. La jurisprudencia acuñada en esta materia expresa que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

    También argumenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

  2. La resolución recurrida declara acreditado -en esencia y respecto del debate que ahora nos concierne- que: A) El día 2 enero 2012 cuando la actora se encontraba prestando sus servicios como cocinera para la empresa codemandada y en la hora establecida para la comida dentro del establecimiento, retiró de la estantería del pasillo una jarra creyendo que se trataba de una cerveza con limón que habían dejado preparada junto a la comida como venía siendo costumbre. B) La jarra contenía líquido detergente lavavajillas que un compañero de trabajo había dejado en un estante del pasillo contiguo a la cocina mientras limpiaba el cristal de la puerta que da acceso al salón. C) La ingesta de Liquido lavavajillas determinó el ingreso de la actora en la fecha del accidente en el Hospital San Carlos hasta el día 19 enero 2012, siendo la causa ingesta accidental de un líquido cáustico (hidróxido de potasio, siendo diagnosticada de esofagitis por cáusticos (Zargar B). D) Los tres trabajadores de la cocina han recibido información de las fichas de seguridad de los productos químicos, pero no el trabajador que se ocupa del lavavajillas que hay en el salón de abajo. La correlativa fundamentación jurídica afirma que el trabajador que cometió la imprudencia tenía formación e información adecuadas. E) La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de 29 mayo 2013 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente laboral sufrido por la trabajadora y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del agente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable Priparsa Restauradores S.L.

  3. De los datos fácticos constatados por la sentencia de contraste destacamos los que siguen: A) el demandante sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa, limpiando en el lado derecho del camión grúa, dentro del radio de acción del brazo del vehículo; se produjo una rotación de la palmera que estaban bajando, impactando la parte baja de sus hojas contra la cadera del trabajador provocando su caída. Sufrió una fractura luxación de rodilla izquierda con fractura de pared posterior acetabular, luxación de cadera recidivante con fractura de cabeza femoral, lesión de tronco ciático izquierdo denervación completa del ciático poplíteo izquierdo, denervación parcial del ciático interno con severo déficit motor. B) La empresa había elaborado en la evaluación de riesgos el de golpes en la manipulación de cargas, estableciendo el siguiente procedimiento: se atará la pieza de forma que no pueda bascular y perder el equilibrio; los operarios se colocarán fuera del radio de acción de la pieza a mover, teniendo especial atención en no poder quedar atrapados entre la pieza y el camión; se atará la pieza por los extremos con dos cuerdas para poder dirigirla desde una distancia prudencial (....).La correlativa fundamentación jurídica evidencia que el empresario informó al trabajador de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo de jardinero del vivero y de que hay una evaluación de riesgos a su disposición, pero que no consta una formación específica. C) El INSS dictó resolución de 14 de marzo de 2007 por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido, y la procedencia de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Juan Buch Torrus responsable del accidente.

  4. Los puntos de conexión entre ambos pronunciamientos se refieren a las pretensiones: demandas de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo; y a las circunstancias relativas a la imposición del recargo de prestaciones. Se muestran divergentes, sin embargo, las valoraciones atinentes al ámbito de la prueba de la culpa o negligencia por parte de la empresa, la eventual concurrencia de culpas del propio trabajador o de un tercero (el sustrato fáctico en éste extremo difiere sustancialmente), e igualmente el dato concerniente a la existencia o no de formación e información a los trabajadores afectados de los riesgos y fichas de seguridad.

    La resolución combatida en esta sede, fundamenta que el antecedente de imposición de recargo de prestaciones derivadas del accidente no condiciona ni predetermina el correlativo pronunciamiento judicial y que si no se constata culpa empresarial no cabe declarar la responsabilidad civil demandada. Afirma que la situación de riesgo no fue creada por la empresa sino por otro trabajador imprudente, que tenía la formación e información adecuadas para no incidir en confusión, de manera que tampoco podía controlar aquélla los hechos descritos para frustrarlos, excluyendo en definitiva que nazca la responsabilidad civil con base en el art. 1101 CC ni tampoco en el 1902 del mismo cuerpo legal .

    La referencial parte de la existencia de culpa empresarial por falta de las medidas de seguridad necesarias para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas, como apreció la Inspección de Trabajo, y que la responsabilidad no desaparece por la concurrencia de culpa de la víctima, sino que esta culpa ha de tener efectos para moderar dicha responsabilidad civil. Cita al efecto la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2010 en el pasaje relativo a la ponderación de las responsabilidades concurrentes, y la afirmación de que "la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido por una actuación culposa imputable a la víctima". También la sentencia recurrida acude a la jurisprudencia que en esta materia indica, como exclusión de la responsabilidad empresarial, cuando el resultado lesivo se hubiere producido, además del supuesto que se acaba de relacionar, "por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario", y que entiende es el supuesto de autos (lo que no sucede en el de referencia).

    La falta de homogeneidad de los elementos puestos en liza se centra por tanto y fundamentalmente, en el plano de la existencia de culpa exclusiva de un tercero, afirmado en el caso objeto del actual enjuiciamiento, y diferente del de contraste, en el que se aprecia una concurrencia de culpas (con los correspondientes efectos de moderación en la responsabilidad civil), determinando en consecuencia que los pronunciamientos alcanzados sean distintos. La resolución de controversias no sustancialmente iguales excluye, en fin, la concurrencia del necesario elemento de contradicción.

TERCERO

La conclusión que acabamos de alcanzar conduciría ya a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto. Pero en orden a agotar la respuesta judicial, nos detendremos también en el examen del cumplimiento o incumplimiento por el escrito de interposición de la exigencia prevenida en el artículo 224 de la LRJS , consistente en verificar una adecuada invocación y fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia que denuncia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la LRJS , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que la expuesta exigencia legal "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )]. Recuerda esta jurisprudencia la STS de 4 de diciembre de 2018 (rcud 3547/2016 ) con cita de la de 18 de diciembre de 2015 (rec. 745/2015 ) que recapitulaba dichos criterios jurisprudenciales

  1. La dirección letrada de la parte recurrente sostiene en este pasaje que la sentencia combatida quiebra la doctrina unificada respecto del recto sentido que debe otorgarse al artículo 14 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales en relación con el artículo 1101 del Código Civil .

    Pero esa invocación no va acompañada de un razonamiento expreso y claro "sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" dado que se encuentran en juego "opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales". No explicita dicha fundamentación en conexión con los artículos citados, ni con la doctrina unificada (que no alcanza a identificarse en este punto), limitándose el escrito de recurso a señalar la contradicción de las resoluciones comparadas, pese a considerar similar cuerpo jurídico y doctrinal, y la existencia de pronunciamientos dispares, para regresar nuevamente a la identidad de objetos y hechos propia del análisis de la contradicción.

  2. Las precedentes consideraciones, como informa el Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 - rcud 1439/91 ; 18/06/14 -rcud 1848/13 ; y 21/07/14 -rcud 2876/13 , relatadas por la más reciente de 22 de noviembre de 2018, rcud 137/2017 ), confirmando y declarando la firmeza de la resolución impugnada.

  3. De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 LRJS , la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, que es lo que acaece en este supuesto en el que el recurso se interpone por la trabajadora. No procede, por tanto, la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Joaquina .

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n° 282/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid , en autos n° 953/2015, seguidos a instancia de Dª. Joaquina contra la empresa Priparsa Restauradores S.L. y la CIA AXA Seguros Generales, S.L., sobre materias laborales.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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