STS, 1 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5270/00, interpuesto por la citada Mútua, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 1 de Ourense, en autos núm. 771/99, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra la empresa PIZARRAS IROSA, su Aseguradora MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús, contra la empresa PIZARRAS IROSA, su Aseguradora MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una invalidez en grado de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de su Base reguladora de 106.500 pts. mensuales, más las mejoras e incrementos legales correspondientes, con efectos económicos de 13.7.99, condenando a la Mútua demandada "CYCLOPS" a que ingrese el capital coste necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social para el abono del 65% de la prestación reconocida al actor con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a estas Entidades al abono del 35% restante, absolviendo de la presente demanda a la Empresa PIZARRA IROSA".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor DON Ángel Jesús, nacido el 27.9.1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, con la categoría profesional de barrenista, teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario con una base reguladora de 106.500 ptas. mensuales.- 2º. En fecha 17.9.91, cuando prestaba servicios para la empresa demandada 'IROSA" sufrió un accidente de trabajo, siéndole reconocida por el INSS una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización a tanto alzado de 2.556.000 pts. consecuencia de dicho accidente le quedaron las siguientes dolencias: Fractura de fémur, acortamiento de 2,5 cms. en pierna izquierda y atrofia ósea tipo sudeck en la rodilla izquierda.- 3º. En fecha 27.1.99 solicitó revisión por agravación, emitiéndose dictámen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 31.5.99, dictándose Resolución por el INSS en fecha 12.7.99 por la que denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.- 4º. En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: Dorsolumboartrosis moderada. Probable atrofia Sudeck rodilla izquierda. Acortamiento miembro inferior izquierdo 3 cms. leve inestabilidad a la marcha. Basculación pélvica hacia el lado izquierdo.- 5º. Interpuesta reclamación previa en fecha 29.7.99 fue desestimada, presentando su demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 7.10.99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA CYCLOPS Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de OURENSE en autos seguidos a instancia de DON Ángel Jesús frente al INSS, TGSS, PIZARRAS IROSA y la MUTUA CYCLOPS sobre INCAPACIDAD POR ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". Con fecha 9 se septiembre de 2.000 (sic) se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclaramos el fallo de la sentencia de fecha 19 de julio de 2.002 de éste Tribunal Superior de Justicia especificando que en el Fallo de la resolución debe figurar que el recurso de suplicación ha sido interpuesto por la MUTUAL CYCLOPS, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ourense de fecha 22 de diciembre de 1.999, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 15 de abril de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos decidir en esta resolución cual sea la entidad responsable de una prestación de invalidez permanente total. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2002, al igual que la de instancia que confirmó, atribuyó a la Mutua Cyclops, el 65% del importe de la prestación y al INSS el restante 35%.

  1. El actor, de profesión barrenista, había sido declarado en situación de invalidez permanente parcial a consecuencia de accidente de trabajo sufrido en 17 de septiembre de 1991 y del que le quedaron como secuelas acortamiento de 2.5 centímetros de pierna izquierda, a consecuencia de fractura de femur, atrofia ósea tipo sudeck en la rodilla izquierda. La prestación corrió a cargo de la Mutua Cyclops que cubría el riesgo de accidente de trabajo. El 21 de julio 1999 solicitó revisión por agravación que le fue denegada en vía administrativa y reconocida por la sentencia de instancia que como dolencias del demandante declaró probadas las más arriba expresadas del accidente de 1991, y, además, derivada de enfermedad común, dorsolumboartrosis moderada. A consecuencia de ambas presenta leve inestabildiad a la marcha y basculación pélvica hacia el lado derecho (modificación de los hechos probados en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación). Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estimaron que la situación invalidante es consecuencia de la suma del conjunto de secuelas derivadas de enfermedad común y accidente de trabajo, conjunción determinante del pronunciamiento realizado.

  2. La mutua Cyclops, pretendía en suplicación y vuelve a postular en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que sea la Entidad Gestora la que responda de la totalidad del importe de la prestación. Para viabilizar el presente recurso invocó una serie de sentencias, de entre las que ha seleccionado, para mantener el recurso, la de 15 de abril de 1998 de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. Nada objeta el INSS respecto a la idoneidad de la sentencia invocada para mantener el recurso. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, entiende existe la igualdad de situaciones y pretensiones y diversidad de pronunciamientos. En efecto se trataba de un supuesto en el que, a consecuencia de accidente de trabajo, el actor había perdido la visión del ojo derecho. Posteriormente solicitó invalidez permanente por agravación. Las nuevas dolencias que se sumaron a las anteriores derivadas de accidente fueron determinantes de disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo. Y razonaba la Sala que siendo las determinantes de la invalidez permanente total que se declaraba, derivadas de enfermedad común, la responsabilidad por la invalidez permanente era responsabilidad exclusiva de la entidad gestora. La diferencia entre las dolencias de uno y otro proceso es irrelevante. De hecho existe igualdad sustancial de hechos y pretensiones y diversidad de pronunciamientos, determinantes de la procedencia de admisión a trámite del recurso, dado que, por otra parte la recurrente cumple con la exigencia del examen comparado de ambas resoluciones, como exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la interpretación errónea del art. 115, en relación con el 126 de la Ley General de la Seguridad Social, y art. 25.1 y 40 e) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Entiende el recurrente que la situación que se enjuicia en estos autos no está prevista de manera expresa ni en la Ley General de la Seguridad Social ni en la Orden de desarrollo, por lo que invoca se resuelva aplicando por analogía, lo dispuesto en el art. 40 de la Orden citada y cuya infracción se denuncia.

Efectivamente, el supuesto que se enjuicia no tiene una previsión legal establecida, pues ni el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los art. 17, 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, ni los que la recurrente denuncia como infringidos arrojan luz sobre la materia. En nuestra sentencia de 12 de junio de 2000 señalábamos que "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente´; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que `la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias´. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993, en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: `en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo´; reiterando a continuación que `la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.´". En supuestos de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la correspondiente Mutua, y posterior incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es supuesto ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 29 de octubre 2002 (Recurso 82/2002), señalando que "dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aún cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 "este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo". Pues, no se aprecia la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente total." Tesis que esta resolución acoge, resolviendo de acuerdo con lo en ella expuesto.

Implica lo expuesto la estimación del recurso casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la MUTUA CYCLOPS frente a a la sentencia de Juzgado de instancia, manteniendo los pronunciamientos relativos al importe de la prestación por invalidez permanente total, que será exclusivamente a cargo del INSS y absolviendo a la dicha Mutua, y sin que la Sala pueda pronunciarse sobre las eventuales compensaciones a que se refiere el artículo 40.e) de la O.M. de 15 de abril de 1.969, en tanto que no es tema que haya sido sometido a nuestra consideración. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5270/00, interpuesto por la citada Mútua, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 1 de Ourense, en autos núm. 771/99, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra la empresa PIZARRAS IROSA, su Aseguradora MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, rersolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de dicha clase interpuesto por la dicha Mutua frente a la sentencia de instancia, de la que mantenemos los pronunciamientos relativos a la prestación a favor del actor, su importe y fecha de efectos, y a cuyo pago condenamos exclusivamente al INSS, absolviendo a la Mutua recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STS 1029/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...se ha concluido en la existencia de una responsabilidad compartida [ SSTS de 29 de octubre de 2002, rcud 82/2002 , y 1 de diciembre de 2003, rcud 4268/2002 ] . Del mismo modo se ha recordado lo que esta Sala viene afirmando de forma reiterada en estos extremos y en relación con el hecho cau......
  • STSJ Castilla y León 173/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...existencia de un grado superior pero por conf‌luencia de dolencias comunes ( SSTS de 28 de octubre de 2002, rcud 82/2002, y 1 de diciembre de 2003, rcud 4268/2002 ) u otros supuestos como los resueltos en las sentencias de 9 de junio de 1987 y 20 de diciembre de 1993 (R. 707/1993 ) y 7 de j......
  • STSJ Galicia , 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...existencia de un grado superior pero por conf‌luencia de dolencias comunes ( SSTS de 28 de octubre de 2002, rcud 82/2002, y 1 de diciembre de 2003, rcud 4268/2002 ) u otros supuestos como los resueltos en las sentencias de 9 de junio de 1987 y 20 de diciembre de 1993 (R. 707/1993 ) y 7 de j......
  • STSJ Cataluña 340/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...que niega la existencia de una norma general válida de reparto para todos los casos (una solución particular puede verse por ejemplo en STS 1/12/2003 ( RJ 2004, 3334 ) Rcud 4268/2002 ) sí que mantendrá algunos principios que son de regular aplicación en la vida forense y que deben ser tenid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR