STS, 12 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:1353
Número de Recurso943/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 943/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juna Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "HZ Agrícola, S.L." e "Inmobiliaria Sol y Vista, S:L:", contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1144/2001, sobre revisión de Normas Subsidiarias.

Se han personado como partes recurridas la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra los siguientes actos administrativos:

  1. La Orden de la Consejería de Política Territorial, de 23 de abril de 2001, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas los siguientes actos administrativos.

  2. La Resolución de 2 de mayo de 2001 por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 que aprueba definitivamente, aunque parcialmente, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas.

  3. El Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptado en sesión de 12 de marzo de 2001 que, de nuevo, aprueba definitivamente y de modo parcial la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arucas.

SEGUNDO

La sentencia recaída en el indicado recurso contencioso administrativo, el día 23 de septiembre de 2005, acuerda en el fallo lo siguiente:

>

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación fundado en cuatro motivos, todos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Las partes recurridas, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Arucas, han presentado sus correspondientes escritos de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de marzo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que hemos relacionado en el antecedente primero. La revisión de las normas subsidiarias del municipio de Arucas fue cuestiona en la instancia porque los terrenos de las recurrentes fueron clasificados como suelo no urbanizable de especial protección agrícola, cuando la parte recurrente había alegado que eran terrenos que, por sus características físicas, debieron ser clasificados como urbanos.

Razona la sentencia que se recurre, en el fundamento de derecho tercero, que >.

Se añade, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, respecto de la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, que Protección en las que fueron incluidos, y además, la prueba de que la decisión del planificador de mantener la clasificación que ostentaba excluyéndolo del proceso urbanizador ha sido ilógica, irracional o desviada. (...) Pues bien, no solo no se ha justificado que sea irrazonable la clasificación mantenida por la Administración sino que por el contrario la propia actora dice expresamente en su demanda que "la calidad de su producción es sin lugar a dudas la mejor del municipio, no solo por su ubicación, singularidad, clima, calidad de la tierra sino además por la calidad del agua". A través del reportaje fotográfico puede comprobarse que efectivamente se trata de una finca de gran belleza, en plena explotación agrícola, dedicada en su mayor parte al cultivo de platanera y con una extensión dedicada a invernadero. (...) La valoración que hace el actor, de la finca de la que es propietario, coincide con el planteamiento del planificador, que ha considerado necesario preservar dichos terrenos por su valor agrícola >>.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos en los que se denuncian, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, las siguientes infracciones normativas.

En el primero, se aduce la infracción de las reglas de las sana crítica, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y de la jurisprudencia que se cita, por haberse realizado una apreciación de la prueba arbitraria e irrazonable.

En el segundo, se alega la lesión del artículo 217.6 de la LEC relativo a la carga de la prueba y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

En el tercero, se invoca la vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia.

En el cuarto, en fin, se insiste en la infracción del mentado artículo 8, y además, el reproche a la sentencia se extiende a los artículos 9 y 10 de la citada Ley 6/1998 .

Por su parte, las Administraciones recurridas consideran que la parte recurrente pretende que esta Sala de casación altere la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y, en todo caso, la prueba realizada en el recurso contencioso administrativo revela que los terrenos de la recurrente no tienen siquiera los servicios legalmente establecidos para obtener la clasificación de suelo urbano.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se centran, como recogimos con mayor detalle en el fundamento segundo, en impugnar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya sea mediante la invocación de la arbitrariedad, ya sea mediante la alegación relativa al reparto de la carga de la prueba. Motivos que han de ser desestimados por las razones que a continuación se exponen.

Es cierto, como señala la recurrente, que aunque la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser alterada en casación, sin embargo sí puede ser revisada cuando la apreciación ha sido arbitraria, por irrazonable o absurda. Acorde con esta posibilidad, la parte recurrente centra su alegato en que la sentencia se basa únicamente en una parte del informe pericial, sin haber valorado el resto de la prueba aportada por la recurrente.

Conviene advertir que la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica impone que la convicción judicial no se forme de modo absurdo o caprichoso basado en suposiciones o conjeturas. La apreciación de la prueba, en este sentido, ha de ser una deducción lógica y racional, para que la convicción judicial se constituya sobre los hechos debatidos y sea la conclusión lógica de un proceso jurídico deductivo. En este sentido, como declara la Sentencia de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 4589/1999, el convencimiento judicial no ha de basarse en "criterios subjetivos de apreciación ex animi sententia, sino de acuerdo con los criterios objetivos de las reglas de la lógica en cuanto uniformidades rectoras de las relaciones de inferencias que acreditan, cuando son observadas en el raciocinio jurídico, la correcta asignación de certeza procesal a hechos discutidos por los litigantes y sometidos a la verificación de los medios probatorios "(Cfr. SSTS de 27 de enero de 1977 y 28 de septiembre de 1993, entre otras)>>.

CUARTO

En el caso examinado, el fundamento cuarto de la sentencia analiza la prueba y sienta la conclusión que extrae de su valoración razonada. Y se concluye que no se han acreditado que los terrenos de la mercantil recurrente tengan los servicios urbanísticos ni la capacidad para dar cobertura a las edificaciones existentes o las que se vayan a construir, y que no se encuentran, además, dentro de la malla urbana. Infiere la Sala de instancia tal conclusión del informe pericial aportado, en relación con el cual analiza los diferentes servicios a cuya concurrencia se anuda el carácter urbano de los terrenos, y de las expresivas fotografías de la zona.

Pues bien, tal apreciación no puede ser calificada de arbitraria, absurda, irracional o caprichosa porque la Sala de instancia razona expresamente y hace una deducción lógica sobre la prueba practicada, que desde luego no puede alcanzar a un examen pormenorizado, independiente y exhaustivo de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, como pretende la parte recurrente. Basta que haya formado su convicción sobre los hechos debatidos teniendo en cuenta el conjunto de los elementos probatorios disponibles y expresando las motivaciones y razones del proceso lógico y jurídico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo y razonada en los fundamentos precedentes.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas >> (ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

Téngase en cuenta, además, que el discurso argumental del primer motivo se centra en poner de manifiesto aquellas evidencias que, a juicio de la recurrente, revelan que tiene los servicios propios del suelo urbano. Las referencias al plano 5 del informe del arquitecto, el documento nº 18 acompañado a la demanda o los recibos de agua aportados son prueba de ello. Ahora bien, tales extremos resultan insuficientes para acreditar la concurrencia de los servicios a los que se liga su carácter de urbano, si se tiene en cuenta el contenido completo del informe pericial y de las fotografías a que alude el fundamento cuarto de la sentencia. Conviene, en fin, reparar que la sentencia no sólo alude a los servicios para negar la naturaleza urbana de los terrenos, sino que es necesaria también su integración en la trama urbana, lo que tampoco sucede en este caso.

QUINTO

Por otro lado, el reparto de la carga de la prueba, por la vulneración del artículo 217.6 de la LEC, que se cuestiona en el segundo motivo, tampoco puede ser estimado, pues aunque efectivamente mediante dicha impugnación esta Sala podría revisar la valoración realizada por la Sala de instancia, sin embargo no se aprecia infracción alguna del " onus probandi " realizada en la sentencia recurrida.

Con carácter general, la determinación de la carga de la prueba nos indica y designa sobre qué parte procesal recaen las consecuencias derivadas de la falta de prueba. Dicho de otro modo, el incumplimiento de la carga de probar nos señalará quien debe soportar y asumir el riesgo de dicho defecto, incumplimiento u omisión de prueba.

En este sentido, el reparto de la carga de la prueba en el proceso ha de obedecer a una determinación legal y, por tanto, se encuentra sustraída a la disponibilidad de las partes procesales. Tradicionalmente hemos venido entendiendo que la falta de referencia expresa de nuestra Ley Jurisdiccional a dicha cuestión no puede resolverse sin más mediante la invocación al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que sólo impone al administrado la carga de su impugnación ante los tribunales, no la de probar. Debíamos acudir al derogado artículo 1.214 del Código Civil, que cita la recurrente en la jurisprudencia que trae a colación en el segundo motivo, relativo a la prueba de las obligaciones, en relación con el cual se construyó el principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de la norma invocada a su favor.

Ahora bien, no podemos compartir que corresponda a las " Administraciones demandadas -que tenían la carga de la prueba- la insuficiencia de los servicios urbanísticos (las Administraciones demandadas no han efectuado en el proceso "a quo" prueba alguna al respecto)", como arguye la parte recurrente en la conclusión al segundo motivo. Así es, conviene recordar que los terrenos de la parte recurrente han sido clasificados en la revisión de las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable de especial protección agrícola, de modo que a la Administración le habría correspondido acreditar en el proceso, bien por referencia al expediente administrativo o además de él, que concurren los valores a los que se anuda tal carácter, pero en modo alguno puede atribuírsele a la Administración la carga de acreditar que no concurren las características del tipo de suelo que pretende la parte recurrente en el proceso contencioso administrativo. Es decir, no corresponde a la Administración probar que la finca carece de los servicios o que estos son insuficientes. Es la parte recurrente quién acude al proceso a impugnar una alteración del planeamiento general y quién alega que concurren los servicios a los que se sujeta el suelo urbano, de modo que sólo a ella le corresponde acreditar aquellos hechos sobre los que basa la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso contencioso administrativo.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos tercero y cuarto invocados, esto es, los que se construyen sobre la infracción de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 6/1998 .

Así es, ninguna relación con el debate procesal que tuvo lugar en el recurso contencioso administrativo ni con el contenido de la sentencia guarda la diferencia entre suelo urbano y solar o la subdivisión entre suelo urbano consolidado o no consolidado que se aduce al socaire de la infracción del artículo 8 citado, por una razón sencilla: la conclusión que se pretende rebatir es que el suelo no pertenece a la clasificación de urbano, por lo que resulta ocioso subdistinguir. Repárese que únicamente respecto de la diferenciación referente a la consolidación por la urbanización tiene sentido traer a colación el concepto de solar.

La confusa referencia a tal diferenciación, cuando se refiere a la consolidación por la urbanización, tendría relevancia a los efectos de los derechos y deberes de los propietarios y no respecto del tipo de suelo, pues es en este punto dónde adquiere relevancia la alusión al solar. Así lo demuestra la ubicación sistemática de sus preceptos reguladores en los capítulos primero y segundo del título II de la mentada Ley 6/1998. Por el contrario, que si lo que se pretende, como parece, es considerar que el suelo es urbano por estar consolidado por la edificación ex artículo 8 .a) " in fine ", no está de más insistir que la sentencia constata, a tenor de la fotografías y del informe pericial, cuya valoración no podemos juzgar de irracional o arbitraria como ya señalamos, que no sólo no concurren los servicios propios del suelo urbano, sino que tampoco los terrenos están incluidos en la trama o malla urbana. En definitiva, aunque el planificador efectivamente se encuentra vinculado cuando la situación de hecho coincide con las características que describe la norma legal, al tratarse de una decisión reglada, sin embargo en este caso dicha coincidencia no se produce en los términos que postula la parte recurrente, de modo que, según la conocida expresión que hizo fortuna, estaríamos ante la fuerza normativa de lo fáctico pero respecto de unos hechos ajenos a los alegados por la parte. Sucede, por tanto, que la situación fáctica no se corresponde con aquella sobre la que sustenta la recurrente su alegato casacional.

No está de mas insistir que la jurisprudencia viene afirmando con reiteración que la clasificación de un suelo urbano constituye una exigencia legal que no es una decisión discrecional del planificador, de suerte que éste ha de clasificar como tal el suelo en el que concurran las circunstancias de hecho previstas legalmente en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998. Y, además, también serán urbanos los terrenos en los que exista edificación consolidada o que sean urbanizados en ejecución del planeamiento (artículo 8, apartados a/ " in fine" y b/ de la Ley de tanta cita).

Ahora bien, los terrenos en cuestión han sido clasificados en atención a los valores agrícolas concurrentes como suelo no urbanizable de especial protección, de modo que estamos también ante una categoría reglada que, en consecuencia, no resulta afectada por la discrecionalidad a que alude la recurrente, a propósito de la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998. Esta Sala ha declarado con reiteración que la decisión del planificador de clasificar unos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección es de carácter reglado, pues si concurren los valores a los que se anuda su protección, ex artículo 9 de la citada Ley, la clasificación como no urbanizable resulta obligada para el planificador urbanístico.

Sin que, por lo demás, proceda añadir consideración alguna a lo expuesto en el fundamento cuarto de la sentencia sobre el diferente discurso de la recurrente cuando impugna la duplicación y variante de la carretera C-810, variante Bañaderos señalando que se impide la explotación agrícola de los terrenos, y cuando se cuestiona la revisión de las normas subsidiarias negando la naturaleza agrícola de los mismos, al pretender su clasificación como suelo urbano

SÉPTIMO

Interesa destacar, en fin, que los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo que concluyó en la sentencia recurrida fueron también impugnados por otros afectados y dieron lugar también a sentencias desestimatorias de la misma Sala de instancia. Estas sentencias fueron impugnadas en casación ante esta Sala Tercera que acordó, en todos los casos, que no había lugar a los recursos de casación entablados. Nos referimos a las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2008 (recurso de casación nº 4746/2004); de 25 de junio de 2008 (recurso de casación nº 4268/2004 ) aunque en este caso la sentencia de instancia fue estimatoria parcial pero la casación se pronuncia obviamente sobre lo no estimado; de 30 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 4394/2005); y de STS 30 de septiembre de 2008 (recurso de casación nº 5445/2004 ). Concretamente en esta última señalamos que Tal como hemos dicho en sentencias de 25 de Junio de 2008 (casación 4268/2004) y 24 de Junio de 2008 (casación 4746/2004 ), referidas también a las Normas Subsidiarias de Arucas, el artículo 9 de la Ley 6/98, en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de Junio, define el suelo no urbanizable como aquél que "el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

Naturalmente, estos extremos han de constar en la Memoria del Plan (aquí, de las Normas Subsidiarias), donde, con referencia al suelo rústico y a sus distintas categorías, habrá de explicarse la razón de la clasificación, (aunque no, desde luego, finca a finca, lo que resultaría materialmente imposible). En el caso que nos ocupa, la Memoria de las Normas ---que consta en el expediente administrativo en soporte informático, en el expediente del recurso de casación nº 4746/04--- en sus páginas 94 y siguientes, define y caracteriza el suelo rústico y sus distintas categorías.

Y siendo así las cosas, correspondía a la parte actora haber demostrado que, en el caso de las fincas cuestionadas, sus características no se corresponden con las que la Memoria exige, o que los criterios de esta son ilegales.

Esta demostración no se ha hecho, en el sentir de la Sala de instancia, la cual ha afirmado que " es posible concluir que el suelo conserva los valores que motivaron sus clasificación como no urbanizable ".

Esta es una valoración de la prueba que ni es ilógica ni irrazonable y que no infringe ningún precepto sobre eficacia de la prueba tasada; en consecuencia, no puede ser contradicha en casación, a riesgo de desnaturalizar sus características de recurso extraordinario >>

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de los letrados de las partes recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "HZ Agrícola, S.L." e "Inmobiliaria Sol y Vista, S.L.", contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1144/2001. Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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