STSJ Castilla y León 634/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00634/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106853

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002044 /2008 LP

Sobre URBANISMO

De: D/ña. Jose Antonio, Alonso, Violeta, Elias, Jacobo, Ricardo, Luis Antonio

Abogado: MARCO-ANTONIO FURONES GIL,

Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE LA POLVOROSA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

SENTENCIA Nº 634

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por D. Jose Antonio y los demás recurrentes contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente, en los términos que en él se indican, las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, acuerdo que se publicó en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora de, respectivamente, 24 de mayo y 12 de junio de 2007 (el recurso de alzada fue desestimado por resolución expresa de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, Orden de 14 de enero de 2009).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Jose Antonio, D. Alonso, Dª Violeta, D. Elias, D. Jacobo, D. Ricardo y D. Luis Antonio, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Furones Gil.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

El Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa no ha comparecido no obstante haber sido emplazado en forma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de enero de 2009, dejándola sin efecto, así como la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de fecha 30 de noviembre de 2006, en el apartado referido a la modificación de las normas urbanísticas de Santa Cristina de la Polvorosa por la que se " califica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del suelo urbano ", dejando sin efecto el uso y aprovechamiento industrial definido en la Unidad de Actuación nº 15 de dichas normas urbanísticas, manteniendo la calificación del suelo en la parcela NUM000 del polígono NUM001 como de rústico de especial protección.

  2. Se condene en costas a la parte demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintisiete de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Jose Antonio, D. Alonso, Dª Violeta, D. Elias, D. Jacobo, D. Ricardo y D. Luis Antonio recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada por ellos formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente, en los términos que en él se indican, las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, acuerdo que se publicó en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora de, respectivamente, 24 de mayo y 12 de junio de 2007 (el recurso de alzada fue desestimado por resolución expresa de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, Orden de 14 de enero de 2009), pretenden los recurrentes que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de los actos impugnados en el apartado referido a la determinación de las Normas Urbanísticas de que se trata por la que se "califica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del suelo urbano", dejando sin efecto el uso y aprovechamiento industrial definido en la Unidad de Actuación nº 15 del instrumento de planeamiento litigioso, así como que se mantenga la calificación del suelo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 como rústico de especial protección, a cuyo fin alegan en su demanda distintos motivos, pretensión que en las condiciones que van a señalarse más adelante cabe ya anticipar que debe ser estimada.

SEGUNDO

En efecto, aunque lo primero que hay que dejar claro es que en el supuesto de autos no se infringió el procedimiento y en concreto no se vulneraron los artículos 52.5 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) y 158.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por el Decreto 22/2004 de 29 de enero, pues no se produjo una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente entendida como aquel conjunto de cambios que transforme la ordenación general elegida en la aprobación inicial y sí solo una simple alteración de una determinación de ordenación general (el cambio de clasificación de una parcela, que pasó de ser suelo rústico de especial protección por su interés agrícola a suelo urbano no consolidado), hay que señalar desde este mismo momento que tienen razón los actores cuando ponen de manifiesto que la determinación por ellos discutida carece de la debida motivación y justificación. En torno a esta conclusión debe empezarse por resaltar que el ámbito territorial que aquí interesa, la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Santa Cristina de la Polvorosa, estaba clasificado como suelo no urbanizable de especial protección por su interés agrícola según las Normas Subsidiarias de ámbito provincial de Zamora (además de no ser hecho discutido así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de abril y 19 de junio de 2007 que pusieron fin a los recursos de apelación números 323/05 y 175/05 ) y que las Normas Urbanísticas Municipales cuestionadas en esta litis lo clasificaron como suelo urbano no consolidado, a cuyo fin se pone de manifiesto en el apartado 4 de la Memoria Vinculante, bajo la rúbrica "Resultados de participación pública" (aunque en la realidad no fue objeto de ninguna alegación en ningún sentido en el periodo de exposición pública), que se modifica el documento de Aprobación Inicial para clasificar como Suelo Urbano No Consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del Suelo Urbano, dada la existencia de las infraestructuras necesarias que justifican tal clasificación, estableciendo un régimen de usos específico para esta Unidad de Actuación que permita la instalación en su estado actual y la ampliación prevista (no está de más subrayar aquí que en virtud de las sentencias mencionadas de esta Sala, y de las del Juzgado numero 1 de Zamora que confirmaron, era ilegal esa instalación en su estado actual de la que se habla). Con este punto de partida y aunque en términos generales y en abstracto podría bastar la mención a la existencia de las infraestructuras necesarias que justifican la clasificación de suelo urbano habida cuenta que es reiterada la Jurisprudencia ( SSTS 12 marzo 2010 y 30 noviembre 2011 ) en el sentido de que al clasificar un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística (en línea semejante se proclama en las SSTS 20 julio 2010 y 1 febrero 2011 que desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento), lo cierto es sin embargo que las concretas características del supuesto enjuiciado evidencian la patente insuficiencia de aquella motivación.

TERCERO

De cara a razonar la afirmación que acaba de hacerse y en definitiva para fundamentar la estimación del presente recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Como ya tiene declarado esta Sala (por ejemplo en su sentencia del pasado 13 de marzo), si bien es cierto que en un supuesto de Revisión del planeamiento (y no simple Modificación) la Memoria no tiene que descender al detalle de todas y cada una de las previsiones que en él se contienen y también que el planeamiento que se revisa no es por sí solo límite para la nueva ordenación, no lo es desde luego menos que una revisión de un Plan o unas nuevas Normas Urbanísticas Municipales no surgen de la nada y que cuando...

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