SAP Guadalajara 191/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2009:358
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00191/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 311 /2009

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 139 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Apelante: Alvaro

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Letrado: MAGDALENA TORRES MONTEJANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

SENTENCIA Nº 159/09

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 139/06 por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 311/09, en los que aparece como parte apelante Alvaro , defendido por la Letrada Dª MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO y representado por la Procuradora Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 3 de julio de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 2,00 horas del día 1 de abril de 2006, circulaba por la calle Julian Besteiro de Guadalajara, con el ciclomotor marca Peugeot, modelo TKR, matrícula N-....-NMR , haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, la cual afectaba a sus facultades psicofísicas para una correcta conducción, con el consiguiente peligro para los usuarios de la vía, lo que motivó que circulara irregularmente a velocidad elevada, haciendo zig-zag e invadiendo el carril de sentido contrario al de su marcha, a punto de colisionar con unos vehículos allí estacionados, derrapando y dando bandazos.= Dado el alto por los agentes de la policía local que había observado su irregular conducción, le fue practicada prueba de detección alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0,84 y 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.= Invitado a realizar prueba de extracción de sangre, orina, etc, el acusado rehusó.= El acusado presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica, tales como, olor a alcohol, rostro pálido, habla pastosa, aspecto abatido, ojos brillantes, respuestas embrolladas"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses multa con una cuota diaria de tres euros (que hacen un total de 810 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Codigo Penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.= Asimismo se le condena al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase del juzgado de procedencia.

SEGUNDO

Se interesa en el recurso de apelación interpuesto la absolución del condenado o, subsidiariamente, la imposición de la pena en su grado mínimo todo ello en mérito a las razones que a continuación se examinarán en esta alzada.

Se invoca primeramente error en la apreciación de la prueba toda vez, se dice, que no se ha practicado prueba alguna ni en la instrucción del procedimiento ni en el juicio oral que desvirtúe el principio de presunción de inocencia para ser condenado. Lo que se sostiene en la instancia y se reproduce en apelación, es que el condenado no conducía la motocicleta el día de los hechos tal como se acredita a través de la testifical practicada en la vista.

De esta suerte centrados los términos del debate la resolución del recurso de apelación exige señalar, como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008 que "se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y seguidamente vulneración de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997y 28-2-1996, de parecido tenor Ss.T.S. 20-12-2006,17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000,S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005y Aa.T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 ). En su consecuencia y a la vista de lo actuado podrá invocarse error en la apreciación de la prueba en relación con el principio de "in dubio pro reo ", por estimarse que las pruebas de cargo practicadas no resultan suficientes para sustentar un pronunciamiento condenatorio, en atención a la prueba de descargo igualmente practicada en el juicio, pero no infracción del principio de presunción de inocencia pues existe prueba incriminatoria no tachada con irregularidad alguna. Efectivamente como nos recuerda la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 " siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella "super ley", por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim . en relación con el art. 117-3 CE , y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982) lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas en las pruebas practicadas:

  1. Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas:

    1. ) Comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión.

    2. ) Precisar además tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de...

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