ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3400A
Número de Recurso1679/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1055/2013 seguido a instancia de Dª Isabel contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, FUNDACIÓN SEVERO OCHOA y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, sobre resolución de contrato, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga en nombre y representación de Dª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente viene prestando servicios en la Fundación Severo Ocho como ayudante de biblioteca. Comparte despacho con una funcionaria del CSIC, donde hay dos mesas. La actora está ubicada al lado de un ventanal. Según el hecho probado noveno no consta que esta señora "coaccionara, vejara o insultara a la demandante, le diera instrucciones incorrectas de forma consciente, tareas de imposible cumplimiento, que cogiera sus papeles y los desordenara, que revolviera sus cajones y su bolso, que le riñera por no cuidar de sus plantas, que descargara cosas en su PC, que hiciera un seguimiento telefónico para ver si estaba en su puesto, que estando embarazada le instara continuamente a subir una escalera de pintor con libros para colocarlos sin ningún tipo de ayuda de protección". Tampoco se acredita que otros compañeros hayan sobrecargado de trabajo a la actora, dándole tareas de otros departamentos, o que la amenazaran con despedirla por no haber firmado los partes de baja. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por resolución indemnizada del contrato de trabajo. Fundamenta su decisión en el hecho probado noveno, destacando la diferente ubicación y escasa coincidencia de horarios entre los compañeros así como la circunstancia de que la actora no comunicó a nadie su malestar en el trabajo o que tuviese problemas con algún compañero. En cuanto a su situación psicológica los informes médicos constatan estrés atribuido por la actora a su trabajo, indicando el último de ellos una evolución satisfactoria y mejora gradual, de todo lo cual la sentencia recurrida deduce que la situación laboral fue el desencadenante de la ansiedad y depresión.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007 (r. 3631/2006 ), que decide sobre la pretensión de la actora de abono de una indemnización por daños y perjuicios. Esta prestaba servicios en una empresa de plásticos con la categoría profesional de ayudante especialista y en el hecho probado tercero se declara que: «La actora comenzó la prestación de sus servicios en el centro de Sant Benet, en el que tanto el Jefe de Turno, (...), conocido como el " Cebollero ", como el Jefe de mantenimiento conocido como el " Botines ", comenzaron a burlarse de la actora porque quería ser madre (...); desde el año 2004 la actora comenzó a ser tratada mal por sus compañeros de trabajo, llegando a decirle que la iban a tirar al contenedor de la basura, y que no fuera por ahí dando lástima, y llegando a decirle el Jefe de Mantenimiento, que si su marido no servia, que él se ofrecía (...). Le pusieron papeles de que se golpease la cabeza si tenia estrés (...); y pusieron mensajes a través del ordenador al que tenían acceso el Jefe de Turno, el Encargado y el Jefe de Mantenimiento en los que se la llamaba "rodillas peladas" y "caprichosa"». La actora pidió cambio de turno y se lo denegaron y se la aisló en otro local y con otra máquina para hacer pinzas y ganchos para perchas. Recibió tratamiento de fertilidad que no dio resultado. Al año siguiente de comenzar su trabajo en la empresa fue diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada, de tipo depresivo, agudizado por aborto espontáneo y conflictividad laboral. Para la sentencia de contraste es indudable el hostigamiento sufrido por la trabajadora y su conexión con el síndrome depresivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida no hay prueba del acoso laboral de la demandante según el contenido de los hechos probados noveno y décimo, y el cuadro de ansiedad diagnosticado se debe a problemas laborales según refiere la propia demandante, que por otra parte no comunica en ningún momento su situación de malestar laboral e interpone una denuncia en los juzgados de instrucción de Madrid que terminó con auto de sobreseimiento provisional y archivo. Las circunstancias de trabajo de la actora en la sentencia de contraste son las descritas al examinar la sentencia y constituyen para la Sala una situación de acoso moral en el ámbito laboral por el "carácter tendencioso de la conducta de los referidos compañeros de trabajo", que manifiestan hacia ella un ánimo de desprecio y una clara intención de marginarla. Y aunque la depresión y el estrés agudo son referidos por la propia interesada, la sentencia los considera coherente con la persecución sistemática de que fue objeto en el ámbito laboral. Por lo razonado además deben rechazarse las alegaciones formuladas que no ponen de relieve la identidad sustancial entre los supuestos de hecho exigida por el art. 219.1 LRJS . En efecto, a criterio de la sentencia recurrida los hechos probados noveno y décimo y otros datos, como la no exteriorización del malestar laboral o la no presentación de queja alguna por parte de la actora no evidencian el acoso moral, mientras que el hecho probado tercero de la sentencia de contraste indica para la Sala una situación de hostigamiento laboral desencadenante de estrés y ansiedad diagnosticados a la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 888/2014 , interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1055/2013 seguido a instancia de Dª Isabel contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, FUNDACIÓN SEVERO OCHOA y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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