STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6029
Número de Recurso3323/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, que le condenó por delito de descubrimiento de secretos por funcionario público, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo del presente recurso, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el Excmo.Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr.Rodríguez Montaut, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n º 7 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1.346/1998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª con fecha 19 de Junio de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " En el mes de Octubre de 1997, cuando en la Unidad de Servicios Sociales de la Junta Municipal de Villaverde, del Ayuntamiento de Madrid, necesitaban, puntualmente, algún dato del Padrón Municipal, se solicitaba del Negociado de Estadística a través de la jefa de la Unidad expresada.- El día 16 del citado mes, entre las 13,18 horas y las 13,54 horas, aproximadamente, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario público destinado, como jefe de Negociado, en la mencionada unidad, utilizando la clave ARC, que correspondía a la auxiliar administrativa de la misma Amelia y la JBE, correspondiente a Pedro Francisco , Jefe del Negociado de Estadística, y a través de la pantalla MS 129901 del ordenador, que tenía instalado en su despacho, obtuvo cerca de cuarenta hojas del padrón correspondiente a diversas personas, -con los datos personales y familiares que en ellas consta-, en su mayoría mayores de setenta años, cuyo destino final se ignora.- Las hojas del padrón, así obtenidas, fueron halladas, casualmente, el día 20 de Noviembre siguiente, por la funcionaria de la misma unidad que el acusado, Elvira , encima de una mesa auxiliar ubicada en el despacho de éste, junto a su mesa de trabajo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento de secretos por funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS años y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, e inhabilitación absoluta por seis años, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.- Acredítese, en legal forma, la solvencia o insolvencia del acusado en la correspondiente pieza.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Se funda al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L..Cr. por una infracción de ley, consistente en un error de hecho padecido en la apreciación de la prueba como consecuencia de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal que no resultan contradichos por otras pruebas.- Segundo.- Se funda al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley procesal, por una infracción de ley, consistente en un quebratamiento del principio de presunción de inocencia, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española, al no existir prueba suficiente de cargo de los hechos que se consideran probados, fundándose la sentencia en presunciones y meras inferencias que carecen de los requisitos mínimos para enervar la presunción de inocencia. Tercero.- Se funda el motivo y qe plantea de forma subsidiaria a los anteriores y para el caso de que los mismos no sean atendidos, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por una infracción de ley, consistente en la indebida aplicación del tipo penal del art. 197.2 del C.Penal a los hechos probados de la sentencia.

  5. - Instruída la representación del Ayuntamiento de Madrid, como parte recurrida, impugnó todos los motivos alegados por el recurrente; igualmente instruído el Ministerio Fiscal de dicho recurso impugnó todos los motivos; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Funda el primer motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2 de la L.E.Cr. (infracción de ley) consistente en error padecido en la apreciación de la prueba como consecuencia de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  1. Así enuncia el motivo el recurrente, pero en su desarrollo no se ajusta a los términos del enunciado, apartándose totalmente del ámbito de aplicación del cauce casacional elegido.

    Es oportuno, para evidenciar el equivado enfoque del acusado, recordar la doctrina uniformante sentada por esta Sala en orden a los condicionamientos exigidos por la misma, cuando se aduce como motivo impugnativo el "error facti".

  2. Como señala la Sentencia de esta Sala de 25 abril de 1995, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que para la estimación de este motivo es necesario que concurran cuatro requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento probatorio propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Tomando tal doctrina como referente, de una atenta lectura de las argumentaciones del motivo se descubre que todas ellas están dirigidas a críticar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal, interpretando -lógicamente desde una perspectiva parcial e interesada- todos los elementos de prueba que arbitrariamente ha elegido, para contrarrestar los que el Tribunal tuvo en cuenta para proclamar lo que la resultancia probatoria de la sentencia refleja.

    La valoración de la prueba corresponde de modo exclusivo y excluyente al Tribunal de instancia, en razón de la inmediación de que goza (art. 741 L.E.Cr.), de tal suerte que ni el recurrente, ni esta Sala de casación, pueden sustituir el relato de hechos probados, por el suyo propio.

    El recurrente no designa ningún documento, con valor casacional. Cuando refiere las pruebas de su interés hace también mención a la documentación intervenida, pero tampoco designa ningún particular de ésta que se halle en abierta contradicción con cualquier apreciación fáctica del Juzgador "a quo".

  4. Si por tal razón el motivo no puede prosperar, también tropezaría con otros obstáculos añadidos, que se desprenden de la doctrina de la Sala 2ª, escuetamente enunciada. Así, cualquiera de los aspectos que el procesado combate, esta respaldado por otras pruebas o elementos probatorios, que fueron precisamente los que permitieron al juzgador formar una convicción totalmente distanciada, a la que pretende imponer el recurrente.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849-1 L.E.Cr., articula el segundo motivo por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. El motivo denuncia que la Sala sentenciadora ha condenado sin disponer de prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad del acusado.

    Alude tambien al principio de "in dubio pro reo", que no debemos tener en cuenta, ya que no constituye ningun precepto concreto que se pueda infringir, ni ningún derecho fundamental susceptible de otorgarle amparo. El principio referido constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, se mueve dentro de otras coordenadas. Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido estas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr. y 117-3 C.E.

  3. Resulta paradógido interponer simultanemente este motivo y el precedente, por cuanto, si no existe base probatoria para fundamentar una condena, huelga cualquier pretensión modificadora del factum.

    No obstante, entendiendo que tal modo de proceder obedece a una estrategia procesal proyectada a prevención de que cualquier de los motivos pueda inadmitirse, procedemos a comprobar si la sentencia ha respetado el principio cuya conculcación se denuncia.

  4. El Tribunal de instancia dispuso de las siguientes fundamentales pruebas:

    1. Las hojas del Padrón municipal, se obtuvieron a través de la pantalla del ordenador del acusado.

    2. Se utilizaron para acceder a la base de datos las claves de la Auxiliar, Elvira , que trabaja en la misma unidad que aquél y del Jefe de Negociado de Estadística.

    3. Estos últimos han negado rotunda y reiteradamente (prueba testifical) participación alguna en la obtención de las hojas del Padrón Municipal de Habitantes.

    4. La forma de obtención de tales hojas, cuando se precisaban para el servicio lo era a través de la jefa de la Unidad donde trabajaba el acusado, Celestina , quien los solicitaba del Negociado de Estadística.

    5. Las hojas del Padrón interesadas, fueron halladas en el despacho del acusado, por su compañera de trabajo Elvira .

    6. Lo despuesto por la Jefa de oficina Celestina y el Jefe de la Oficina Municipal Sr.Juan Manuel , sobre lo manifestado por éste en anteriores momentos, especialmente en la reunión o comparecnecia del 21-11-97 (folios 15, 16, 138 y 139), en la que el acusado reconoce la autoría de los hechos, sin que pueda explicar el destino de los datos personales y familiares obtenidos.

  5. La Sala de instancia razona sobre tal base probartoria y entiende que el acusado tenía posibilidad de conocer las claves por el contacto laboral diario, con una de ellas y por haber trabajado años antes en la renovación del Padrón.

    No detecta ningún móvil espurio, enemistad o animadversión de los testigos frente al acusado, hasta el punto de no creerlos capaces de utilizar las claves propias desde el ordenador del compañero de trabajo y después dejar en una mesa de su despacho las hojas padronales obtenidas.

  6. Una cuestión probatoria fue aducida por el recurrente con insistencia, que deberá merecer ciertas aclaracioanes. La confesión de los hechos realizada en una reunión, aunque se hiciera constar en un acta, no debe estimarse como una declaración judicial, formalmente realizada, pero no por eso el recurrente puede negarle valor. Cierto que no se trata de una declaración realizada en el proceso y evacuada ante el Juez, con citación como inculpado, y con advertencia del derecho de asistencia letrada.

    Una declaración de tal clase no iba a tener mayores garantías, pues permitiría al acusado faltar a la verdad que le perjudicase dado su derecho de no autoinculpación (art. 24 C.E.).

    Las manifestaciones realizadas tienen el valor de un simple hecho extraprocesal, indiciario de su culpabilidad, que fue debidamente introducido en el debate contradictorio, a través de los testigos, que lo oyeron directamente. Fueron testigos directos, de lo que se trataba de probar, y no de referencia, como pretende calificarlos el recurrente.

    Testigos de referencia lo serían si se tratara de acreditar un hecho percibido por éste, y cuyas apreciaciones las había comunicado a terceros. Pero en este caso, el objeto de probanza era la misma manifestación del acusado. Nunca dijo, que al hacerla, se hubiera visto presionado o coaccionado por nadie. Tampoco niega la realidad de lo acontecido. Unicamente intenta restarle valor probatorio, por exclusivas razones de naturaleza formal.

  7. Sentado lo anterior, es visto que el Tribunal ha dispuesto de prueba suficiente de carácter incriminatorio, debidamente introducida en el proceso y practicada, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción efectiva, que le ha permitido obtener el convencimiento acerca de la existencia de la comisión del delito y la participación en él del recurrente, conclusión acomodada a las leyes de la lógica, de la experiencia y del buen criterio.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Subsidiariamente se formula el tercero de los motivos al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) por indebida aplicación del art. 197-2º del C.Penal.

  1. Son dos las cuestiones jurídicas que empeña el recurrente, partiendo del más absoluto respeto a los hechos probados. Entiende no concurrente el elemento subjetivo del injusto integrado por "el perjuicio de tercero", e igualmente sostiene la inexistencia de lesión a bienes jurídicos protegidos, al entender que los datos obtenidos no poseían el carácter de "reservados".

    La primera de las cuestiones la desglosa en dos, entendiendo:

    -que se hallaba autorizado para acceder al padrón, y por tanto desconocía la ilicitud de tal acceso.

    - que no actuó con el especial ánimo de "causar un perjuicio a tercero", al no haber cometido daño o perjuicio alguno a los afectados.

    A las dos cuestiones debe responderse negativamente.

  2. El acusado no ha acreditado que tuviese autorización del titular de los datos, o fuera de las personas, que tratándose de los casos previstos en la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos (Ley Orgánica nº 5 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal de 29 de octubre de 1992: LORTAD) tuvieran competencia para recabarlos y obtenerlos, ni lo hizo en la forma reglamentariamente establecida (art. 7 de la LORTAD).

    En cuanto a la conciencia de la ilicitud, de sobre sabía que tales datos no se suministran a cualquier persona que deseara conseguirlos. Si hubiera sido así, no se hubiera valido para su obtención de procedimientos de acceso subrepticios, alambicados o absolutamente irregulares. La apreciación de la Sala en este punto, es soberana, y a tal convicción debemos estar (art. 741 L.E.Cr.).

  3. El segundo elemento que el recurrente reputa ausente en la conducta desplegada, es el no ocasionamiento de perjuicio alguno, y menos que la intención de ocasionarlo estuviera presente en la conciencia del autor.

    Esta Sala en la Sentencia de 18 de febrero de 1999, a propósito de este tema, ya llegó a la conclusión de que no debía conceptuarse la expresión "en perjuicio de tercero", como un ánimo especifico de perjudicar (elemento subjetivo del injusto) cuya ausencia convertiría en impunes, conductas que habían puesto al descubierto la intimidad de otro, atacando abiertamente el "habeas data". De no entenderlo así quedaría desprotegido el bien jurídico que se trata de tutelar, haciendo ilusoria la previsión punitiva. La sentencia colacionada, concluyó que nos hallamos ante un delito doloso, pero no de tendencia.

    No sería disparatado entender que el legislador al incorporar este elemento tipológico, pretendiera exclusivamente reservar la incriminación típica para las conductas de dolo directo, con exclusión de las de dolo eventual.

    Pero el problema sigue en pié, a pesar de la interpretación ensayada por la mentada sentencia de 1999.

    La pregunta es la siguiente: la expresión "en perjuicio de tercero", ¿debe interpretarse como un plus, en la lesión del bien jurídico protegido?. Esta Sala entiende que existen argumentos para responder negativamente al interrogante. Véanse:

    1. Si el ámbito de la intimidad protegida se restringe mucho, se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de tal intimidad ("nucleo duro de la privacidad": salud, ideología, vida sexual, creencias, etc), que ya se castiga como subtipo agravado en el nº 5 del mismo art. 197, lo que conllevaría la inaplicación del art. 197-2º.

    2. De la sentencia de 18-2-99, parece colegirse que ese posible mayor perjuicio proviene y se traduce en el desvelamiento de un dato personal o familiar, exclusivamente.

    3. La conducta se consuma, sin necesidad de que un ulterior perjuicio se produzca. La sentencia de esta Sala, tantas veces referida expresa textualmente: "el delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado, la reserva que los cubre....."

    4. Derivada de la anterior afirmación, hemos de entender que si el perjuicio se materializa, habría que acudir a un concurso medial de infracciones penales.

    5. El precepto analizado tutela o protege exclusivamente la intimidad, y no contempla con tal previsión penal la lesión de otros bienes jurídicos. En realidad, se trata de poner freno a los abusos informáticos contra la intimidad, es decir, contra aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento queda reservado a su titular.

    6. En una interpretación sistemática, si quisieramos establecer una simetría con las descripciones típicas contenidas en el art. 197-1º, y referidas al aspecto subjetivo del tipo, advertiríamos que en esta figura delictiva, la acción típica se dirige a "descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro", que en cierto modo estaría sustituída por la frase "en perjuicio de otro" contenida en el tipo legal previsto en el art. 197-2º, habida cuenta de que ambas infracciones penales, tratan de proteger idénticos bienes jurídicos.

  4. Trasladando tales consideraciones al caso enjuiciado, es incontestable que el sujeto activo del delito desveló unos datos, secretos o reservados, a los que no tenía acceso, poniendo al descubierto aspectos personales del sujeto afectado, sin su consentimiento, y con el daño consiguiente de su derecho a mantenerlos ocultos (intimidad), lo que integra el "perjuicio" exigido. En el término "tercero" debe incluirse al afectado en su intimidad, sujeto pasivo, que es al que esencialmente se refiere el tipo.

    El submotivo no puede ser acogido.

  5. Por último, el recurrente entiende que los datos a los que él accedió no tienen el carácter de reservados.

    Por una parte recurre a preceptos de cuerpos legales diferentes a la LORTAD, cuando, en realidad, tal norma es la específicamente aplicable, cayendo el Padrón Municipal dentro del ámbito de su art. 2º-1º, sin que le afecten las exclusiones, contenidas en los números 2º y 3º de dicho precepto. A su vez, tal cuerpo legal se halla respaldado por la Constitución española, art. 18-1º y 4º, el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sobre protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales y la Directiva 46 de la Unión Europea, de 24 de octubre de 1995.

    Pues bien, invocando disposiciones no directamente aplicables, pretende despojar del carácter reservado al Padrón Municipal. Así, por el hecho de ser institución pública, creada para fines también públicos, y sus actos poseer el carácter de documentos públicos y fehacientes concluye que las informaciones y datos que contiene tienen el carácter de públicos, a los que libremente puede acceder cualquiera. Partiendo pues, de la naturaleza, funciones y valor probatorio de tales documentos, pretende concluir que todos ellos tienen carácter público, confundiendo claramente los conceptos que maneja.

    Menciona como ejemplo de la ausencia del carácter secreto o reservado, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12-11-96 en la que se permite la comunicación de un dato personal (domicilio de un ciudadano) del Padrón Municipal de Madrid, a la Jefatura de Tráfico de Valladolid.

    El caso no es trasladable al que ahora nos toca resolver, ya que la posibilidad de conocer el dato personal se hallaba amparado por una norma legal específica, que propiciaba las relaciones interadministrativas y el deber de las Administraciones Públicas de facilitarse recíprocamente información, habiéndose justificado la entrega del dato solicitado, por no conculcar el derecho a la intimidad contemplado en el art. 18-1º C.E.. Además tal dato debe surtir efecto en una actividad administrativa lícita dentro del ámbito de la seguridad vial, y servir para proteger derechos y bienes constitucionalmente tutelados; información que sólo será utilizada para el concreto fin solicitado y quedará incluso, asegurada por el secreto del dato.

    Poco tiene que ver la conducta realizada por el recurrente, con la sentencia invocada. Las hojas padronales obtenidas (en número de 40) no estaban, en modo alguno, destinadas a ningún cometido público; es más, todavía a estas alturas, se desconoce su destino, como muy bien destaca el recurrente en sus argumentos impugnativos, así como la sentencia en el párrafo final Ap. A de su motivación.

  6. Por último, debemos dejar zanjada la interpetación del término "reservados" referido a los datos, al objeto de precisar su alcance y contenido.

    La pregunta es la siguiente: ¿Se encuentran todos los datos personales y familiares amparados por el tipo?.

    Para responder a tal interrogante debemos hacer las siguientes consideraciones:

    1. Todos los datos personales una vez introducidos en el fichero automatizado, son "sensibles", porque la LORTAD, no distingue a la hora de ofrecerles protección (Véase art. 2-1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación permitiendo la obtención de información.

      No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la conminación punitiva del art. 197-2º C.P.

    2. Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, ni la propia LORTAD.

    3. No es posible, a su vez, interpretar que los "datos reservados" son únicamente los mas sensibles, comprendidos en el «nucleo duro de la privacidad» (v.g. ideología, creencias, etc.), para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermeneútico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 del C.Penal, ya que si en él se prevee un tipo agravado para esta clase de datos (número 5) "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o "no reservados" en la terminología de la Ley).

      El que los datos sustraídos no fueran de los especialmente protegidos, a los que se refiere el art. 7 de la LORTAD, no significa que no fueran reservados.

  7. De las consideraciones hechas, y basados en una interpretación teleológica y sistemática, no es difícil concluir que el término "reservados" que utiliza el Código hay que entenderlo, como "secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el nº 1º del art. 197. Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca, o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.

    El acusado se apoderó, obteniéndolos a través de su ordenador, de datos personales reservados del Padrón Municipal (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, D.N.I, dirección, teléfono, familiares convivientes, estudios realizados y otros datos en clave) con quebranto de la intimidad del afectado, haciéndolo por cauces no autorizados y con finalidades desconocidas.

    La conducta desplegada por el recurrente colma todos y cada uno de los requisitos o exigencias tipológicas previstas en el art. 197-2º del C.Penal.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso de casación, con expresa imposición de costas, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de descubrimiento de secretos por funcionario público, confirmándose integramente la sentencia recurrida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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