SAP Barcelona 341/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2016:11917
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 239/2015-C

Juicio ordinario 548/2012-A

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A nº 341/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 18 de noviembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 548/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Jacobo, representado por el procurador D. Pere Martí Gellida y defendido por abogado, contra Dña. Amanda, representada por el procurador D. Robert Martí Campo y defendida por abogado, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jacobo, representado por el procurador de los tribunales D. Pere Martí Gellida y asistido por la letrada Dª Gloria Solsona i Martí, contra Dª Amanda, representada por el procurador de los tribunales D. Robert Martí Campo y asistida por el letrado D. Joaquín de Miguel Sagnier, absolviendo a la demanda de todas las pretensiones formuladas por los demandantes, y condeno a la parte actora al pago de las costas devengadas en el presente litigio".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a la vivienda que fue conyugal de los litigantes, sita en Santa Coloma de Cervelló, CALLE000 número NUM000 de la misma calle, que fue adquirida por ambos consortes, por mitad, en 12 de marzo de 1991.

Los litigantes se casaron en 5 de septiembre de 1974. El 23 de abril de 2007, firmaron un convenio de separación en el que se acordó que el demandante, señor Jacobo, cedía la mitad que le pertenecía de dicha vivienda a la demandada, señora Amanda, en pago de la pensión compensatoria a la que consideraban que tenía derecho. También acordaron fijar alimentos a favor de la señora Amanda y a cargo de su esposo por importe de 450 euros al mes, sujetos a revalorización. El convenio fue aprobado por sentencia de 21 de septiembre de 2007, que acordó la separación de ambos litigantes.

El demandante sostiene que el convenio de separación constituyó en realidad un negocio fiduciario, porque mediante él no se quiso trasmitir a la demandada la mitad de la vivienda, sino ponerla a resguardo de las consecuencias que pudiesen derivarse de la actividad profesional del demandante. Éste era socio y administrador de una sociedad y había sido demandado, con la sociedad y en calidad de administrador de la misma, en un proceso en el que finalmente se dictó sentencia absolviendo al señor Jacobo y condenando a la sociedad.

El demandante había seguido viviendo en la casa familiar y no se justificaban ni la pensión compensatoria ni los alimentos. Finalmente el 6 de junio d 2012 la demandada había formulado demanda de divorcio, mediante la cual intentaba apropiarse definitivamente de la mitad indivisa del actor.

La demandada se opuso. Negó que el convenio de separación fuese producto de las dificultades de la empresa del actor, que ella desconocía, lo mismo que el proceso judicial en que fue demandado. Como consecuencia de problemas en el matrimonio, la esposa decidió divorciarse. El marido quiso mantener la situación familiar y la señora Amanda puso como condición para seguir juntos que se fijasen las condiciones de una posible ruptura en el futuro. Por eso decidieron separarse judicialmente, en vez de divorciarse, pues la separación permitía fácilmente la reconciliación y no así el divorcio. Por lo mismo siguieron viviendo juntos, en la vivienda familiar. La demandada tenía derecho tanto a pensión compensatoria como a alimentos y por eso se fijaron en el convenio de separación. Finalmente el propósito de seguir juntos no se consumó, de manera que la esposa formuló demanda de divorcio.

El Juzgado desestimó la demanda. Acepta que se trató de una simulación. Pero como se había hecho para defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, de modo que el negocio fiduciario envolvía un fraude, no podía admitirse la restitución solicitada.

Segundo

Esta sección dictó una sentencia en 1 de marzo de 2013 en un caso en el que llegó a la conclusión de que el contrato fiduciario se otorgó para evitar que los bienes apareciesen como propios de los fiduciantes. O sea para lo mismo que dice el Juzgado que se otorgó el convenio regulador de separación a que se refiere el litigio. Como antes había hecho la sentencia también de este tribunal de 19 de noviembre de 2009, citada por la parte apelada, en la sentencia de 2013 la sala negó la posibilidad de que los anteriores propietarios de los bienes los recuperasen.

El Tribunal Supremo revocó la sentencia de esta sección del año 2013, mediante la suya de 30 de mayo de 2016, en la que, invocando las sentencias anteriores de 28 de marzo y 31 de octubre de 2012, señaló que no resulta admisible aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante (fundamento segundo, apartado 2, párrafo último). La citada sentencia de 30 de mayo confirmó la sentencia del Juzgado, la cual había condenado a los demandados, fiduciarios, a devolver las cosas entregadas en fiducia (participaciones sociales), restituyendo así la situación existente antes de la celebración del contrato fiduciario.

La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de junio del corriente año.

Por tanto, si se acepta la conclusión que acerca de los hechos, alcanzó el Juzgado, no resultaría posible aceptar también su conclusión jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia examinada. Porque la...

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