ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4227A
Número de Recurso662/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 662/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 662/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Susana , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación 239/2015 , dimanante del juicio ordinario 548/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sant Feliú de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de doña Susana , como parte recurrente y la procuradora doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Bernabe , presentó como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado, en el plazo concedido, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre simulación contractual, por ser un negocio fiduciario la cesión de la mitad de vivienda en convenio de separación, proceso que se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelada, por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único fundado en los artículos 1303 a 1306 CC . En justificación del interés casacional cita las sentencias de esta sala que cita la sentencia recurrida, de 10 de junio de 2016 y de 30 de mayo de 2016, -han de entenderse sentencias 396/2016 y 353/2016 , respectivamente- manteniendo en síntesis que contemplan un supuesto diferente al que concurre en este caso. La parte recurrente mantiene en síntesis que en el presente supuesto el ánimo defraudatorio no concurre en los dos otorgantes, porque la ilicitud opera solo por parte de uno de los otorgantes, que aprovechó el negocio fiduciario, utilizándolo para obtener una ventaja frente a sus acreedores,- lo que desconocía la recurrente- y otorgando un negocio válido y con causa lícita, cediéndole el recurrido su mitad indivisa de la vivienda para abonarle la pensión compensatoria a la que efectivamente tenía derecho.

Pues bien, no es ese el supuesto que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, de forma que el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio ( artículo 483.2.4.º LEC ), fundando la parte recurrente su impugnación en hechos distintos de los que la sentencia declara y dando por sentado lo falta por demostrar. Así, la sentencia recurrida no atiende a un supuesto de desconocimiento de la esposa del riesgo patrimonial o de la finalidad perseguida con el negocio que califica de fiduciario. Esta alteración del supuesto de hecho determina también la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con los artículos 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque la aplicación de las sentencias de esta sala que cita la parte recurrente sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. Porque la Audiencia Provincial, atiende a un supuesto en el que la intención de los otorgantes a través de un convenio de separación en el año 2007, fue evitar la actuación de los acreedores sobre la mitad indivisa del demandante, sin que existiera siquiera, esa separación de los cónyuges, -continuando en la vivienda el demandante, pagando la mitad de la amortización del préstamo con traspaso a nombre de la demandada de los planes de ahorro que tenían ambos-, de esta forma la sentencia recurrida aplica la consecuencia jurídica a un supuesto de simulación, a un convenio de separación que era un negocio fiduciario con la finalidad de salvaguardar los bienes. En cuanto al efectivo derecho a la pensión compensatoria con el divorcio del año 2012, la sentencia recurrida se limita a dejar constancia de la modificación de circunstancias que produce la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa del demandado que se hizo en aquel convenio simulado de separación, que constituyó un negocio fiduciario.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia-en los términos expuestos porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se cita. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Susana , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación 239/2015 , dimanante del juicio ordinario 548/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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