STSJ Asturias 633/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:443
Número de Recurso2521/2008
Número de Resolución633/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 633/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002521/2008, formalizado por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de ENTE PUBLICO RTVE, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000310/2008, seguidos a instancia de Marí Luz frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVION ESPAÑOLA SA, ENTE PUBLICO RTVE, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora prestó sus servicios para el Ente público RTVE desde el 10 de mayo de 1972 con la categoría profesional de Jefe de Administración con una retribución anual de 44.215,85 # mensuales.

  2. - Los trabajadores del Ente perciben tres pagas extraordinarias en junio, septiembre y diciembre y otra denominada de Productividad en el mes de marzo. Las dos primeras están formadas por el salario base y antigüedad, como mínimo; la de septiembre por el salario base.

  3. - El Ente público RTVE, que tenía dos sociedades filiales, RNE S.A. y TVE S.A., se encuentra en liquidación.

  4. - El 14 de noviembre de 2006 se aprobó por la Dirección General de trabajo el Expediente de regulación de empleo del Ente Público RTVE, nº 29/06, en el que se autorizó la extinción de las relaciones laborales del personal fijo, entre las que se encuentra la actora, con efectos desde el 31 de enero de 2007.

    En los años 1992 y 1997 se tramitaron otros dos Expedientes de Regulación de Empleo.

  5. - En la liquidación se abonaron las pagas extraordinarias y la de productividad, calculadas dentro del año natural.

    Su se hiciera siguiendo un sistema interanual de devengo, debería percibir 3.331,33 # más.

  6. - Presentó conciliación previa el 28 de diciembre de 2007 que se celebró el 15 de enero de 2008. Interpuso la demanda el 7 de mayo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el Ente Público RTVE recurso de suplicación, siendo impugnado por la trabajadora accionante, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Con carácter previo al examen de los mismos viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión del documento aportado con el recurso en esta fase de suplicación, resolución que a fin de evitar la demora que supondría el dictado del previo Auto previsto en el artículo 231.1 del texto legal antes citado y en orden a garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la Constitución, resulta oportuno efectuar aquí. El reseñado documento, consistente en una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída en un proceso seguido por otra trabajadora de la entidad recurrida y en el que se habrían resuelto pretensiones iguales a las aquí planteadas, no puede ser incorporado a las actuaciones pues el precepto primeramente citado estableceque no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, matizando que excepcionalmente si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 (hoy 270) de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado. En el caso que nos ocupa lo que se presenta es una simple fotocopia de aquélla Sentencia, que no compulsada ni testimoniada carece de la autenticidad necesaria para el fin pretendido; por otro lado nada se dice ni se sabe de su firmeza. A ello se une que su contenido tampoco condiciona el resultado del presente litigio.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR