STS 339/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:2752
Número de Recurso2366/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Isidoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Diez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, instruyó sumario 1036/2012 contra Isidoro , por delito de lesiones graves, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 5 de noviembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el procesado, Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía manteniendo, desde hacía tres años y medio aproximadamente, una relación sentimental con convivencia con Antonieta .

El día 3 de noviembre de 2012, cuando Isidoro y Antonieta regresaban a su domicilio, tras haber estado celebrando el cumpleaños de ésta en un balneario, iniciaron una acalorada discusión a raíz de recibir Antonieta un email de un compañero de trabajo. Ya en el domicilio que compartían, la discusión entre ambos continuó, prolongándose a lo largo de varias horas, tiempo durante el cual el enfrentamiento fue subiendo de tono. En un momento determinado, minutos antes de las 17:00 horas de ese mismo día, al intentar Antonieta abandonar la vivienda, se produjo un forcejeo entre ambos cuando el acusado trató de impedir que lo hiciera, cayendo los dos al suelo, instante en el que, Isidoro , que se hallaba colocado sobre la víctima, y como consecuencia de la situación vivida a lo largo de las horas previas que él percibía como altamente estresante atendida su psicopatología psiquiátrica, se descontroló momentáneamente e intentó acabar con la vida de Antonieta , para lo cual la agarró por el cuello y apretó con fuerza hasta que aquélla dejó de moverse, instante en el que el acusado reaccionó y, tras comprobar que la víctima tenía pulso, efectuó una llamada de emergencia al 061 solicitando ayuda médica. Minutos después llegó al domicilio personal sanitario que prestó los primeros auxilios a la víctima, procediendo a su traslado urgente a un centro hospitalario donde recibió la asistencia médica necesaria. A la llegada de los sanitarios al domicilio, la víctima se hallaba en posición lateral de seguridad y con un bajo nivel de conciencia.

Desde el primer momento, el acusado refirió a los sanitarios lo sucedido, reconociendo haber sido él quien apretó el cuello de la víctima, admitiendo también su autoría ante los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio, a quienes relató lo acontecido.

- »A consecuencia de los hechos, Antonieta , sufrió'_ "un coma secundario a hipoxia cerebral, lesiones equimóticas a nivel cervical anterior, lesión a nivel lingual en lateral que impresiona de mordedura y hematoma en cara anteriqr de ambas muñecas", lesiones que precisaron para su ,curación, una primera asistencia facultativa con ingreso hospitalario y tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos, invirtiendo en su sanidad 180 días, todos ellos, impeditivos y, de los cuales, los 6 primeros de estancia hospitalaria, residuándole como secuela, síndrome de estrés postraumático de grado medio.

El acusado, Isidoro , al tiempo de los hechos, estaba diagnosticado de cuadro de ansiedad con predominio de sintomatología de tipo fóbico, en paciente con rasgos obsesivos de personalidad; dicha psicopatología, que no le impide conocer la ilicitud y el alcance de sus actos, merma ligeramente sus capacidades volitivas al encontrarse bajo el influjo de un estado afectivo intenso.

El procesado, antes de la celebración del juicio oral, ha consignado judicialmente la cantidad de 10.320 euros para indemnizar a Antonieta por los perjuicios ocasionados".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de asesinato en grado de tentativa, al procesado, Isidoro , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de homicidio en grado de tentativa por desistimiento activo, al procesado, Isidoro , y, en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES GRAVES, ya definido, al acusado, Isidoro , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño y analógica de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse, a menos de 100 metros, de la víctima Antonieta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos, por un periodo de SEIS AÑOS; todo ello, con imposición de las .costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Isidoro deberá indemnizar a Antonieta en la cantidad de 11.959'20 euros por días de curación e incapacidad y en 20.000 euros por las secuelas.

Notifíquese la presente solución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Isidoro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal .

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.5ª del Código Penal .

TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 66.1.2ª del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 66.1.8ª del Código Penal .

QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena recurrente como autor de un delito de lesiones graves, al tiempo que es absuelto de un delito de asesinato en tentativa, igualmente de homicidio en tentativa, al declararse concurrente la excusa absolutoria del artículo 16 del código penal y entender que el desistimiento activo del acusado, ha propiciado la evitación de la consumación del delito, desistiendo la ejecución ya iniciada e impidiendo la producción del resultado, le hace merecedor de la excusa sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, constitutivos de un delito de lesión.

Los hechos probados deben permanecer inalterados en la presente resolución, pues no han sido objeto de impugnación ni por la acusación, ni por la defensa. Éstos, en síntesis, declaran que el acusado tras una discusión con la persona con la que convivía en el domicilio que compartían, se produjo un forcejeo entre ambos. Para impedir que la víctima saliera del domicilio, el acusado se coloca encima de la víctima. Como consecuencia de la situación vivida a lo largo de las horas previas que él percibía como altamente estresantes atendida su psicopatología psiquiátrica, se descontroló momentáneamente e intentó acabar con la vida de Antonieta , para lo cual la agarró por el cuello y apretó con fuerza hasta que aquélla dejó de moverse, instante en el que reaccionó y, tras comprobar que tenía pulso, efectuó una llamada de emergencia al 061". Se relatan los cuidados que desplegó para con la víctima y la ayuda que dispensó a los sanitarios quienes comprobaron que la víctima se encontraba en posición lateral de seguridad y con bajo nivel de conciencia. El tribunal de instancia ha calificado los hechos, tras declarar concurrente la excusa absolutoria, de lesiones graves concurriendo las atenuantes de confesión de reparación del daño y la analógica a la alteración psíquica e impone la pena de los años de prisión, y otras accesorias, después de reducir en un grado la pena procedente.

Formaliza un primer motivo de casación en el que denuncia el error de derecho por no aplicar la atenuación del artículo 21,5 del Código penal la del atenuante de disminuir los efectos del delito.

Este motivo al igual que los siguientes que emplea en la impugnación se ampara en el error de derecho, lo que exige un absoluto respeto al hecho probado al discutir, desde este respeto, la errónea aplicación de la norma penal sustantiva al hecho probado del que parte en impugnación. El fundamento de la atenuación radica en razones objetivas de política criminal para premiar las conductas dirigidas a reparar el daño causado a la víctima, o su disminución. Precisamente es el fundamento que ha motivado la aplicación del desistimiento activo que el tribunal ha tenido en cuenta para declarar concurrente la excusa absolutoria. Por lo tanto el presupuesto del que parte el recurrente para declarar el error de derecho ha sido ya valorado por el tribunal con la excusa absolutoria de cada concurrente.

En el segundo motivo vuelve a denunciar el error de derecho por la inaplicación del atenuante de artículo 21. 5 del Código penal , la disminución de los efectos del delito, y considerar cualificada esa reparación por el hecho de que el recurrente satisfizo antes del juicio oral el importe total de la indemnización solicitada por la acusación pública, esto es 10.320 €. La sentencia enjuiciada ha declarado concurrente la atenuación derivada del hecho de la aportación de esa cantidad de dinero para satisfacer la responsabilidad civil, pero declara que no tiene especial intensidad a los efectos de la cualificación de la atenuación por qué, en primer lugar, no se satisfizo la responsabilidad instada de la acusación particular, y sobre todo, porque esa entrega se realice a requerimiento del órgano judicial, atendiendo las peticiones de responsabilidad civil señalada en los escritos de acusación. La especial cualificación supone otorgar a las circunstancias de atenuación una especial relevancia que tiene unos efectos penológicos determinantes en la aplicación de la consecuencia jurídica. Es por ello que la jurisprudencia hemos exigido una especial intensidad, en el carácter atenuatorio de la conducta consecuente a una menor culpabilidad en la recepción de la acción o en el comportamiento posterior dirigido a reconocer el hecho y a disminuir los efectos del delito. En el caso, satisfacer una pretensión deducida judicialmente le ha merecido el tribunal la consideración de atenuación, pero no la especial intensidad que requiere la cualificación.

En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación de la regla segunda del artículo 66, apartado primero del Código penal . Entiende que esta regla "permite la rebaja en dos grados cuando concurren tres atenuantes". Ciertamente es posible rebajar la penalidad como postula el recurrente, pero la regla segunda del apartado primero del artículo 66 lo que previene es la reducción de la pena en 1 ó 2 grados, atendidos a la intensidad de dichas circunstancias atenuantes. El tribunal atendiendo a la no cualificación de la intensidad de las circunstancias de atenuación reduce la pena en un único grado. Podía haberlo hecho en dos, como prevé el artículo 66.1.2, pero ha razonado y entendido que en el caso sólo procede la reducción de grado. Ningún error procede declarar.

En el cuarto motivo plantea un nuevo error de derecho, esta vez para denunciar que se ha aplicado indebidamente la regla octava del artículo 66, apartado uno que obliga imponer la pena en la mitad inferior cuando reduce la pena en un grado, por la concurrencia de tres atenuantes. El propio recurrente reconoce qué no se contempla expresamente que solución dispensar en el caso de concurrencia de tres circunstancias de atenuación y el tribunal opta por reducir la pena en un único grado, por ello no procede declarar un error toda vez que no hay una norma expresa que señale la penalidad en el caso de concurrencia de tres circunstancias de atenuación. Por contrario, la previsión legal es la del número dos del apartado primero de artículo 66 que dispone que cuando concurren dos o más circunstancias de atenuación aplican la pena inferior en 1 ó 2 grados atendidos a la intensidad de dichas circunstancias atenuantes. Nuestra jurisprudencia ha interpretado este postulado estableciendo la obligatoriedad de reducir la pena en un grado, siendo potestativo la reducción en un segundo grado, razonando la sentencia, ( STS 260/90 , 1006/2006 , 873/2002 ). Se ha señalado que tanto si se opta por reducir la pena en un grado como en dos, habrá de estarse a las razones que fundamentan la atenuación. Incluso, él Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 marzo 1998 dejó sentado que lo que resulta obligado motivar es la reducción en dos grados, pues la reducción en uno es obligatoria impuesta por la ley. En la sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2011 , STS 1339/11 , analizamos un supuesto muy similar al presente en la que concurrían tres circunstancias de atenuación de la que dijimos "es muy probable que la pena no resulte proporcionada a la gravedad de la conducta perpetrada por el acusado y que se considere escasa en su cuantía para proteger el importante menoscabo del bien jurídico ocasionado por el acusado. Sin embargo, incardinados los hechos en el delito de lesiones y aplicadas tres atenuantes, procede de imposición de la pena del delito de lesiones en 1 grado inferior al previsto en el tipo penal". Y en la sentencia 1666/2002 , señalamos que al reducir la pena inferior en grado los jueces y tribunales no quedarán limitados a las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, añadiéndose en la sentencia 488/2008 , que el tribunal puede recorrer todo el ámbito de la penalidad, tras la reducción, incluso imponer el máximo posible sujeto a la exigencia de la imprescindible motivación. La sentencia 80/2000, de 26 enero , señala que rebajado la penalidad en un grado, la pena imponible abarca toda la extensión sin que sean vinculantes las demás reglas del artículo 66. La sentencia de instancia individualiza la pena y señala que reduce la pena en virtud de la regla segunda del artículo 66 y dentro del mismo atendida la concreta gravedad del hecho, la relación que unía procesado y víctima y el lugar de comisión del delito, domicilio común, hace procedente la pena que impone, argumentación que es lógica y razonable y explica el contenido del ejercicio la función jurisdiccional realizada, frente a la que el recurrente solo opone que debiera imponerse la pena en el límite inferior sin explicar el motivo de su pretensión.

En el quinto, y último motivo, denuncia la indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código penal instando que no sea condenado a las costas causadas por la acusación particular. El recurrente conoce nuestra jurisprudencia y destaca que de la misma resulta la procedencia de la condena salvo que la acusación particular haya formulado peticiones totalmente heterogéneas a las de la acusación pública y a los de la sentencia. En el caso destaca que solicitó la condena por asesinato en tentativa, calificación que no es absolutamente heterogénea con la fundamentación declarada en la sentencia que absuelve del delito de la acusación por el desistimiento activo declarado concurrente. Las otras calificaciones, sobre la concurrencia de agravantes y la pretensión de una mayor responsabilidad civil, ( STS 273/2005 ), no tiene trascendencia para suprimir del fallo condenatorio la condena en costas causadas por la acusación particular cuya actuación no ha sido, en ningún caso, temeraria sino procedente para actuar ante la jurisprudencia penal el ejercicio de la acción derivada de un hecho delictivo que ha sufrido personalmente.

SEGUNDO

No obstante la confirmación de la Sentencia de instancia constatamos un error que reputamos material y en tal sentido debe modificarse el fallo de la Sentencia. La reducción en grado de la pena de prisión requiere que al menos en 1 día sea reducida respecto a la penalidad prevista en el Código para el delito.

En consecuencia, la pena de dos años de prisión se reduce en 1 día para la reducción en grado de la pena.

En consecuencia, el fallo de la Sentencia se aclara para reducir en 1 día la pena de dos años de prisión impuesta en la Sentencia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Isidoro , contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Se aclara el fallo de la Sentencia de instancia en los términos que resultan del segundo fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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