ATS, 19 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2257/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2257/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gabriel interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 208/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1057/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Marta Cendra Guinea presentó escrito en nombre y representación de don Gabriel, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Álvaro Nogueira Retana, en nombre y representación de don Hernan, don Humberto, doña Jacinta y doña Julieta, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2018, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La representación procesal de don Gabriel ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en doce motivos.

El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al estimar el recurso de apelación, por considerar ficticia una escritura otorgada en el año 2001, que no era objeto de la litis, y respecto de la que ninguna de las partes había pedido ni su nulidad, ni su anulabilidad, ineficacia, resolución, rescisión, ni su simple declaración de ser ficticia.

El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del art. 24 CE, en cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por estimar el recurso de apelación, al considerar ficticia una escritura otorgada en el año 2001, que no era objeto de la litis, y respecto de la que ninguna de las partes había pedido ni su nulidad, ni su anulabilidad, ineficacia, resolución, rescisión, ni su simple declaración de ser ficticia.

El motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del art. 24 CE, en cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al estimar el recurso de apelación, al considerar ficticia una escritura otorgada en el año 2001, que no era objeto de la litis, ha privado de la propiedad de unas participaciones sociales al actor, y, además con carácter retroactivo, sin que nadie hubiera planteado al órgano judicial que declarase o no la propiedad de esas participaciones sociales.

El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción del art. 218.1.º LEC, en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al haber resuelto el litigio, con base en una causa de pedir introducida por la demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación, y que no constaba en el escrito de contestación a la demanda.

El motivo quinto, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y ha vulnerado el principio de contradicción, al haber introducido una cuestión nueva, en concreto la existencia de un contrato de fiducia cum amico.

El motivo sexto, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

El motivo séptimo, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

El motivo octavo, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida ha vulnerado las normas sobre carga de la prueba, que ha ocasionado indefensión a la recurrente.

El motivo noveno, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

El motivo décimo, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

El motivo undécimo, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

El motivo duodécimo, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se funda en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

Asimismo se formula recurso de casación que se articula en seis motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, del art. 1218.2.º CC, en relación con el art. 17 bis 2. de la Ley del Notariado, y con el art. 319.1.º LEC, en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado una escritura de compraventa de participaciones otorgada en el año 2001, entre las mismas partes que la suscribieron, sin que se haya dictado sentencia que anule esta escritura, y sin que tal escritura haya dejado de estar bajo la salvaguarda de los tribunales por previa declaración de nulidad o ineficacia. A lo largo del desarrollo del motivo se cita la STS de 13 de diciembre de 2000.

El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los propios actos. A lo largo del desarrollo del motivo se citan las SSTS de 15 de febrero de 2001, 30 de enero de 1999, 1 de marzo de 2001.

El motivo tercero se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los propios actos.

A lo largo del desarrollo del motivo, aduce que la sentencia recurrida concluye que la escritura de 2001 es ficticia, sin que produzca efecto alguno, ni siquiera entre las mismas partes que la firmaron, porque considera que el poder otorgado el mismo día 15 de febrero de 2001, por don Gabriel a favor de su hermano don Humberto, estaba destinado a que éste pudiera recuperar las participaciones que vendió ese mismo día. De ahí que el recurrente alegue que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de los actos propios, dado que resulta de la simple y directa lectura del poder que otorga poder, pero no que la recuperación de las participaciones.

El motivo cuarto del recurso de casación se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los propios actos.

A lo largo del desarrollo del motivo aduce que la sentencia recurrida concluye que la escritura de 2001 es ficticia, sin que produzca efecto alguno, ni siquiera entre las mismas partes que la firmaron, porque considera que el poder otorgado el mismo día 15 de febrero de 2001, por don Gabriel a favor de su hermano don Humberto, estaba destinado a que éste pudiera recuperar las participaciones que vendió ese mismo día, una vez pasados los riesgos para su patrimonio, derivados de las inspecciones a las sociedades.

El motivo quinto del recurso de casación se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los propios actos.

A lo largo del desarrollo del motivo aduce que la sentencia recurrida concluye que la escritura de 2001 es ficticia, sin que produzca efecto alguno, porque considera probado que esa venta la hizo don Humberto para salvaguardar su patrimonio frente a Hacienda y la Comunidad de Madrid. Así, aduce vulneración de la doctrina de los actos propios en cuanto, en un procedimiento judicial previo habido entre las partes, el mismo don Humberto alegó que era otra muy diferente la causa por la que le vendió a su hermano don Gabriel las participaciones sociales en el año 2001.

El motivo sexto se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial que establece que un tribunal sólo puede acudir con pretensiones que sean dignas de pretensión jurídica, así como en la vulneración del art. 7.2.º CC, sobre la proscripción del abuso de derecho.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Los motivos primero a tercero, y quinto a duodécimo, tal y como han sido formulados, deben ser inadmitidos, por cuanto incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC), ya que en el encabezamiento de cada motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se debe contener la cita precisa de la norma infringida. Además, no es suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Y, por otra parte, tal exigencia no se colma mediante la cita genérica del art. 24 CE. A este respecto, procede la cita del acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

    En efecto, el recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan, siendo precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

    El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y en el encabezamiento de cada motivo se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    De forma que, en este caso, también concurre incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC).

  2. El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC.

    El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción del art. 218.2 LEC, en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al haber resuelto el litigio, con base en una causa de pedir introducida por la demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación, y que no constaba en el escrito de contestación a la demanda.

    Según doctrina reiterada de esta sala, la congruencia de las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( STS 7-11-95, 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- 4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal ( STS 16-3-90), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95). Y, como se ha expuesto en el precedente motivo, aplicada tal doctrina al presente caso, resulta clara la inexistencia de la incongruencia aducida.

  3. Asimismo, los motivos primero, segundo y tercero, en los términos en que se han formulado, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC.

    En efecto, en tales motivos se alega incongruencia, con alegaciones como que el considerar ficticia una escritura otorgada en el año 2001 excede del objeto de la litis, o que nadie había planteado al órgano judicial que declarase o no la propiedad o no de esas participaciones sociales.

    La doctrina de esta sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011, dispone que:

    "[...] Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia"".

    En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, procede la cita de las SSTS 476/2010, de 20 de julio y 365/2013, de 6 de junio:

    "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador".

    De tal forma que, como puntualiza esta última STS 365/2013, de 6 de junio:

    "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...".

    Circunstancias, las expuestas, que concurren en el presente supuesto de autos, en el que la sentencia impugnada revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras el examen y valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

  4. El motivo quinto, en los términos en que se ha formulado, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC.

    En efecto, en tal motivo se aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y ha vulnerado el principio de contradicción, al haber introducido una cuestión nueva, en concreto la existencia de un contrato de fiducia cum amico.

    Nuevamente procede la cita de la sentencia 365/2013, de 6 de junio:

    "[...] La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996, se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente: "Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1.ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873, 25 marzo 1915, 22 noviembre 1963, 21 diciembre 1990) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985) se refieren a los hechos".

    "La contestación a la demanda no introduce propiamente una "causa petendi" a la que haya de ajustarse la sentencia para desestimar la demanda sin incurrir en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009, y las citadas en ella)".

  5. Los motivos sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC.

    Los motivos sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se formulan al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC, se fundan en la infracción del derecho a un proceso civil con derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente, falta de racionalidad, conclusiones absurdas o arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o lógicas, todo ello con ocasión de la interpretación de la prueba practicada.

    En el motivo sexto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida pone de manifiesto la existencia de contradicciones entre lo declarado por el actor y su esposa, en relación al modo en que fue pagado el precio de compraventa de la escritura de 2001, cuando tal interpretación es ilógica e irrazonable, ya que los testimonios fueron coherentes.

    En el motivo séptimo aduce que la sentencia recurrida interpreta que el actor nunca actuó como socio de la entidad Tequeblaz, al considerar que la escritura de 2001 es ficticia y, por lo tanto, ineficaz, y que el actor no es propietario de las participaciones sociales de Tequeblaz, por lo que tal interpretación es ilógica e irrazonable.

    En el motivo noveno se aduce que la sentencia recurrida considera probado que la compraventa fue ficticia, dado el poder otorgado ese mismo día por el actor a favor de su hermano don Humberto, y que tal interpretación es ilógica e irrazonable. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, alega que la sentencia recurrida altera la causa de pedir.

    En el motivo décimo se denuncia que la sentencia recurrida interpreta como indicio de que la compraventa de 2001 fue ficticia que la sociedad Yuste Electricidad S.L. sufrió unas inspecciones de industria y de la AEAT, lo que se contradice, a primera vista y de modo directo, con el documento n.º 7 de la demanda, consistente en el escrito de contestación a la demanda presentado por el mismo don Humberto ante el Juzgado de lo mercantil n.º 10 de Madrid, en un previo procedimiento habido entre las partes. Así, continúa alegando que la sentencia recurrida ni siquiera menciona tal prueba documental.

    En el motivo undécimo se pone de manifiesto que la sentencia recurrida valora el documento n.º 13 de la demanda, en las páginas 7 y 8, y que la misma resolución considera que el pacto que contiene el documento no representa una declaración de voluntad real, y que incluso es previo a una declaración de intenciones. De ahí que la sentencia recurrida deduzca que la compraventa de 2001 es ficticia, y concluya que no existe prueba de que don Humberto quisiera transmitir a su hermano don Gabriel una parte de la sociedad Tequeblaz. De forma que el recurrente aduce que la sentencia recurrida no podía entrar a decidir si la escritura era ficticia o no, ni declarar su nulidad y privación de efectos, porque nadie ha ejercitado ninguna acción en tal sentido.

    En el motivo duodécimo se alega que la interpretación del conjunto de la prueba realizada por la Audiencia Provincial lleva a un resultado absurdo, ilógico, irrazonable y contrario a la Ley.

    En efecto, debe recordarse que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada.

    Pues bien, denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, diversa testifical, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. En definitiva lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene.

    En este caso, se han fijado los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba. Y, conviene recordar la doctrina de la sala referente a que, cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

  6. El motivo octavo, en los términos en que se ha formulado, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC.

    No obstante, en realidad en el motivo octavo se reiteran las alegaciones sobre indebida valoración de la prueba documental. En concreto, se aduce que se aportaron al procedimiento un acta judicial, como documento n.º 11 de la demanda, y certificaciones emitidas por el Registro Mercantil de Madrid, como documentos 11-a), 11-b) y 11-c) de la demanda, y que tales medios probatorios

    Por lo tanto, procede recordar la doctrina de esta sala recogida, entre otras, en la STS 8/2012, de 25 de enero:

    "[...]Como dice la STS de 16 de diciembre de 2011, citando la de 16 noviembre de 2009, los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) (...).

    "Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005), la revisión de la valoración probatoria no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia[...]".

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la misma recurrente.

  1. El motivo primero del recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, en la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes.

    En efecto, el motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, del art. 1218.2.º CC, en relación con el art. 17 bis 2 de la Ley del Notariado, y con el art. 319.1.º LEC, en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado una escritura de compraventa de participaciones otorgada en el año 2001, entre las mismas partes que la suscribieron, sin que se haya dictado sentencia que anule esta escritura, y sin que tal escritura haya dejado de estar bajo la salvaguarda de los tribunales por previa declaración de nulidad o ineficacia.

    Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones -que ni siquiera se justifica formalmente en este caso-, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

  2. Los motivos segundo a quinto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que adolecen de falta de cita de la norma sustantiva o material que se considera infringida. Y, también, en la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos.

    En efecto, los motivos segundo a quinto se fundan en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los propios actos, haciendo alusión, en cada uno de tales motivos, a concretas circunstancias del supuesto.

    De forma que, no se pone de manifiesto cuál es el precepto sustantivo que se considera infringido en el encabezamiento. Y, procede recordar que en el encabezamiento se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo. Asimismo no se cita precepto sustantivo a lo largo del desarrollo del precepto. Y, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Por lo tanto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

    "[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

    Estas exigencias no se respetan.

  3. El motivo sexto del recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2.º y 4.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

    El motivo sexto se funda en la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial que establece que un tribunal sólo puede acudir con pretensiones que sean dignas de pretensión jurídica, así como en la vulneración del art. 7.2.º CC, sobre la proscripción del abuso de derecho. A lo largo del desarrollo del motivo aduce que la sentencia recurrida está acogiendo una pretensión que es indigna de protección jurídica, y está consagrando un fraude a hacienda, a la administración y a los acreedores.

    En el caso que nos ocupa, la actora solicitó que se condenara a los demandados a abonar la cantidad de 623.747,23 euros, a que ascendía el valor de las participaciones sociales de la mercantil Tequeblaz S.L., que fueron adquiridas del actor y enajenadas por el demandado a sus hijos haciendo uso de un poder en otro tiempo otorgado por el demandante a su hermano.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida toma en consideración la falta de prueba de pago del precio de la compraventa de participaciones sociales del año 2001, unido al hecho de que el poder comprendía de forma expresa la facultad de disposición sobre participaciones sociales del poderdante don Gabriel, así como a la ausencia de ejercicio de ejercicio de todos los derechos sociales que confería la titularidad de aquellas por parte de don Gabriel, directamente o través de su hermano apoderado, lo que le lleva a concluir que hubo una transmisión meramente formal. Y que, únicamente apunta como un indicio más, o argumento de refuerzo que:

    "[...]Se alega que don Humberto formalizó la compraventa de la totalidad de sus participaciones sociales de Tequeblaz a fin de salvaguardar su patrimonio personal sobre el que se cernían amenazas derivadas de diversos procedimientos instados por sus acreedores, y si bien no consta prueba directa al respecto, pues ni la resolución de fecha 1 de septiembre de 2000 de sanción de 5.000.000 de pesetas de la Dirección General de Industria, ni la notificación de fecha 4 de diciembre de 2000 de la AEAT a la misma mercantil del inicio de actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto de Sociedades, retenciones e ingresos a cuenta, IVA correspondiente a los años 1996 a 1998, se dirigen a don Humberto sino a Yuste Electricidad, S.L., sí pueden constituir indicio por cuanto siendo don Humberto administrador de ésta podía derivarse responsabilidad del mismo".

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Gabriel, contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 208/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1057/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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