STS, 30 de Enero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5677/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5677/93, interpuesto por Gestión Urbanística del Mediterráneo S.A., (Urbamed), representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 1189/91 , siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, cuantía 57.616.150 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 12 de julio de 1991, el Ayuntamiento de Murcia, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Urbamed, aprobó la liquidación definitiva del impuesto municipal de incremento del valor sobre los terrenos, relativo a los incluidos en la escritura pública de 20 de noviembre de 1990, en virtud de la cual la Caja de Ahorros del Mediterráneo adquirió de las entidades Hortícola del Guadalentín S.A. y Urbanización Torre Guil S.A. las fincas sitas en el término municipal de Murcia, partido de El Palmar, lugar conocido por Sangonera, incluidos en el Programa de Actuación Urbanística Torre Guil.

En dicha liquidación definitiva, para los terrenos adscritos a dicho Programa se adoptó la valoración catastral de 331.127.300 ptas.

SEGUNDO

Contra la anterior liquidación se interpuso por Urbamed, en virtud de escrituras de apoderamiento conferidas por las entidades Hortícola del Guadalentín S.A. y Urbanización Torre Guil S.A., recurso contencioso-administrativo que fué resuelto en sentido desestimatorio por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 14 de junio de 1993, en su recurso 1189/91, contra la que a su vez se formalizó el presente recurso de casación.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, interpuesto el recurso, admitido a trámite y efectuada la impugnación del mismo por la parte recurrida, se señaló el día 26 de enero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se opone el motivo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.En diferentes pasajes del recurso se mencionan como infringidas las siguientes disposiciones:

  1. - Art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales 38/1988, de 28 de diciembre , a cuyo tenor "en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles".

  2. - Art. 70.5 de la misma Ley , sobre procedimiento para la fijación de los valores catastrales.

  3. - Art. 70 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1991, de 27 de diciembre de 1990 , que dejó sin efecto los valores aprobados con arreglo a la Ley de Haciendas Locales.

Y en cuanto a la doctrina jurisprudencial infringida se mencionan las sentencias de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, sobre notificación individual de las revisiones de valores catastrales.

El recurso, que versa sobre la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión operada en la escritura de 20 de noviembre de 1990, limita la impugnación sólo a una parte de los terrenos transmitidos, sin duda la más importante, consistentes en los afectados por el Programa de Actuación Urbanística Torre Guil.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara probada la falta de notificación individual, a las entidades transmitentes, de los valores catastrales que se fijaron en orden al impuesto sobre bienes inmuebles. Dicha fijación resulta esencial para la determinación del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos transmitidos en la escritura de 20 de noviembre de 1990, a la vista del artículo 108.3 de la Ley 38/1988 , que se cita como infringido, sin que pueda admitirse la tesis de la sentencia recurrida, que trata de obviar la falta de notificación de los nuevos valores catastrales con la afirmación de que "la falta de notificación previa e individual de los valores catastrales no impide su vigencia, una vez aprobados y publicados, sino que solamente demora la posibilidad de que puedan ser combatidos al tiempo de la oportuna liquidación, bien sea la del impuesto sobre bien inmuebles bien sea la del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos" (Fundamento segundo).

Por ello, aún siendo cierto, como sostiene la sentencia referida, que la parte recurrente no puede pretender que los terrenos en cuestión fueran valorados como suelo rústico, que era el carácter que antes tenían, dada su inclusión -conocida y consentida-, en un planeamiento urbanístico, es lo cierto que el recurso tiene que ser admitido, por infracción de los preceptos mencionados y de la reiteradísima doctrina jurisprudencial, de la que forman parte las sentencias que se mencionan, que declaran la nulidad absoluta de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó a los interesados, lo que conlleva la de las liquidaciones que en ellas se funden.

El rigor de esta doctrina no puede ser combatido, como pretende el Ayuntamiento recurrido, por la circunstancia de que en el folio 76 del expediente obre una certificación del valor catastral de las fincas, expedido por el Centro de Gestión Catastral el día 27 de mayo de 1991, en el que consta el valor impugnado, y que fué aportada por Urbamed como respuesta a requerimiento del propio Ayuntamiento, efectuado tras la interposición del recurso de reposición el día 5 de marzo anterior (folio 54 del expediente), pues tal conocimiento no elimina la radical nulidad de la fijación de la valoración catastral por haberse efectuado sin notificación individual a las entidades interesadas.

TERCERO

En el suplico del recurso se termina solicitando que se ordene a la Administración municipal que se gire una nueva liquidación en la que se tome, como base impositiva, los valores catastrales vigentes en el momento del devengo del impuesto.

Aparte de que lo que así se pide es una obviedad, es también evidente que tal petitum no tiene carácter casacional, sino que pretende una declaración de futuro de esta Sala para condicionar una actuación de la Administración que aún no ha tenido lugar.

En consecuencia, no es posible acceder a la misma, dado el estricto carácter revisorio que, al formularse el recurso, tenía la actuación y jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el recurso, sin condena en las costas de la instancia ni en las del recurso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 5677/93, interpuesto por Gestión Urbanística del Mediterráneo S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1993 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 1189/91 , la que anulamos, y en consecuencia declaramos la nulidad absoluta de la liquidación objeto del mismo.

Sin condena en las costas de la instancia ni en las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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