SAP Barcelona, 31 de Diciembre de 2003

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2003:8284
Número de Recurso11511/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos.Sres.

  1. GERARD THOMÁS ANDREU

  2. JORDI PALOMER I BOU

Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 69/02, Rollo nº 11511/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat, por delito de robo con violencia, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones contra Pedro Francisco , mayor de edad, hijo de Daniel y Antonia, natural de Barcelona y vecino de L'Hospitalet de Llobregat ( Barcelona ), CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 ; con antecedentes penales, cuya insolvencia consta declarada por Auto de fecha 6.9.2002; en libertad por la presente causa; representado por el Procurador Sr. Turrado Martín - Mora, y defendido por el Letrado Sr. Asensio Morera. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, comprendidos y penados en los artículos 237 y 242.1º; 163.1º y 617.1º del Código Penal respectivamente, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos y la pena de multa de un mes con cuota diaria de dos mil pesetas por la falta y pago de costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sonia en la cuantía de 28.200 pesetas por las lesiones sufridas y en 8000pesetas, incrementando esa cantidad con los intereses legales y que se le imponga asimismo la prohibición de acercarse a la víctima Sonia y a su hija María Esther , así como de comunicarse con las mismas durante el plazo de tres años.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, solicitándose subsidiariamente la condena por un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal, o en su caso un delito de robo con violencia del párrafo 3º del artículo 242, concurriendo la circunstancia eximente de drogadicción o en su caso la eximente incompleta muy cualificada de drogadicción y sin la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la libre absolución del mismo con adopción de alguna de las medidas del artículo 101 del Código Penal, o la rebaja de la pena en dos grados, entendiendo que en el caso del concurso ideal sería la mayor pena en su mitad superior ( cinco años ) o en su caso de un año de prisión del artículo, 242.3º.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 18 horas del día 21.7.2000, Pedro Francisco , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 2.6.1998 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por un delito de robo a la pena de multa de cien mil pesetas, se dirigió a la CALLE001 NUM001 . NUM004 ático de L'Hospitalet de Llobregat ( Barcelona ), donde residía Sonia , que había sido su compañera sentimental hasta el año 1999, y le exigió la entrega de las llaves de la vivienda diciéndole que en caso contrario le daría una paliza, por lo que esta se las entregó, y una vez dentro de la vivienda le exigió la entrega de dinero para poder adquirir droga y ante la negativa de esta la golpeó repetidamente, causándole una contusión craneal y una contusión ocular que requirieron para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa tardando siete días en curar durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y una vez tuvo el dinero se hizo acompañar en dos ocasiones por Sonia y su hija María Esther , hasta un lugar no determinado donde adquirió dicha sustancia y permaneció en dicha vivienda hasta las 23 horas del día 23.7.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia del apartado 1º del artículo 242 del Código Penal en concurso con una falta de lesiones del apartado 1º del artículo 617 del mismo texto legal.

Ello es así por por concurrir todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito:

sustracción de cosas muebles ajenas;

empleo de violencia en las personas para conseguirlas;

  1. ánimo de lucro.

Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial «animus» apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.

Asimismo, el empleo de la violencia o intimidación viene determinado por la forma de realización del hecho.

El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del «iter» sustractivo en que se produce, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o la intimidación se produzcan sin solución de continuidad, sin que entre uno y otro medie un lapso de tiempo y espacio suficiente para atribuir autonomía propia a cada uno de esos actos, de forma que pueda considerarlos integrados en un acto unitario (SSTS 15-4-1996; 3-3-1999 y 20-9-1999 ).

La violencia ha sido definida (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 ) como el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, o (Sentencia de 9 de abril de 1999 ) como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión.En el presente caso, y partiendo de la propia declaración de la perjudicada, se desprende la concurrencia de los elementos antes referidos, por cuanto, relata la misma, como así ha mantenido en todas sus declaraciones, como el acusado la golpeó para así conseguir la entrega de dinero, constando asimismo los informes médicos de primera asistencia ( folios 14 y 15 ) así como el informe del médico forense folio 22 ) que objetivizan la existencia de las mismas, y que son parcialmente admitidas por el propio acusado, quién reconoce la realidad de la lesión...

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