STS 639/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:4186
Número de Recurso3032/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución639/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 3032/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 3032/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª Vicenta , contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 164/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 6623/2011 del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Alexander como autor responsable de un delito de apropiación indebida; y Dª Vicenta, como partícipe a título lucrativo, representados por la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra; y defendidos por la letrada Dª. Francisca Cobos Gil; y como parte recurrida, la acusación particular la mercantil Donkasa Centro, S.A., y D. Avelino , representados por la procuradora Dª Sonia Juárez Pérez, y defendidos por el letrado D. José Luis Sánchez Martínez, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº47 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 6623/2011 en cuya causa la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos a D. Alexander como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art, 252 del C. Penal (en su redacción dada por la LO 15/2003), en relación con los arts. 250.1.6 y 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la-pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de siete meses, con una cuota diaria de veinte euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad "Donkasa Centro, S.A." en la cantidad de 261.746,06 euros, así como los intereses obtenidos de la misma.

Dª Vicenta responderá civilmente y de manera solidaria con el condenado hasta la cantidad de 56.000 euros, así como los intereses obtenidos de la misma.

De otra parte, absolvemos al acusado D. Alexander del delito de falseamiento de las cuentas anuales que se le imputa por las acusaciones particulares.

En cuanto a las costas procesales, se le impone la mitad al acusado, declarándose de oficio la otra mitad, incluyéndose en la referida proporción las correspondientes a las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado al tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho,

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el término de cinco días."

  1. - Con fecha 30 de octubre y 20 de noviembre de 2017, la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sendos AUTOS de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente respectivamente: 1. "Se rectifica el error padecido en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, de fecha 23 de octubre de 2017, en el sentido de que la pena de multa a imponer al acusado D. Alexander es de nueve meses y día, con una cuota diaria de 20 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

  2. "Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA N' 568/17, de fecha 23 de Octubre de 2017 en el sentido de que en ANTECEDENTES DE HECHO TERCERO DE LA SENTENCIA N° 568/17 debe decir "escritura pública otorgada el día 14 de septiembre de 2005 avis e/ Notario de Madrid D. Ángel Benítez-Donoso Cuesta balo el n° 2.509 de su protocolo""

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que el acusado, D. Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en la fecha de los hechos administrador de hecho del Grupo Donkasa, que se hallaba integrado, entre otras, por las sociedades "Donkasa Centro, S.A.", "Donkasa 10, S.L." y "Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.L.", entidades en las que el acusado actuaba con un poder general que le había otorgado D. Avelino, socio mayoritario de las mismas.

Además, el acusado era administrador único y propietario de la entidad "Ingeniería Jurídica y Financiara, S.L.

En septiembre de 2005, el acusado, aprovechando su situación en el grupo empresarial, perpetró los siguientes hechos:

  1. El 15 de septiembre de 2005 el acusado recibió de D. Pelayo, cuatro cheques al portador con cargo a la cuenta nº NUM000 de la entidad Banco Santander por un valor total de 56.000 euros como pago del precio pendiente de la vivienda adquirida por éste a "Donkasa Centro, S.A." en el ello 2002, vivienda sita en el conjunto residencial Fuente del Sol en la localidad de Conil de la Frontera (Cádiz).

    Ese dinero nunca fue ingresado en "Donkasa Centro, S.A." como pago de la referida vivienda, sino que se ingresó como parte del precio de la vivienda que la esposa del acusado Dª Vicenta, adquirió en el año 2005 en el mismo conjunto residencial.

    De esta manera, Dª. Vicenta, aunque no tenía conocimiento de la fuente de las cantidades obtenidas indebidamente por su marido, se benefició personalmente de la cantidad de 56.000 euros.

  2. El día 22 de septiembre de 2005 el acusado ordenó transferir 24.040,48 y 181,746,06 euros desde la cuenta de "Donkasa Centro, S,A." a las cuentas bancarias de "Donkasa 10, S.L." y "Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.L,", respectivamente. El día 23 de septiembre de 2005 ordenó emitir un cheque al portador con cargo a la cuenta bancaria nº NUM001 de Banco Santander, de la que era titular "Donkasa 10, S.L." por un valor de 24.040,48 euros, y dos cheques al portador con cargo a la cuenta bancaria NUM002 de la misma entidad, de la que era titular "Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.L." por un valor de 122.528,34 y 59.217,72 euros, respectivamente. El importe de los tres cheques sumaba el mismo valor que las cantidades transferidas el día anterior.

    El acusado, actuando en su propio beneficio, ingresó el primero de dichos cheques en la cuenta bancaria n0 NUM003, abierta en la entidad BBVA. Los cheques restantes los ingresó en la cuenta bancaria nº NUM004, de la entidad BANKIA. Las dos cuentas estaban abiertas a nombre de la sociedad "Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L."

    Posteriormente, con el fin de ocultar dichas operaciones, el acusado ordenó que los cheques se imputaran en la contabilidad. de la empresa como pagos en la cuenta de acreedores diversos y en las cuentas de los proveedores "J4 Club, S.A." y D. Gaspar."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 11 de diciembre de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11 de enero de 2018, la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

  1. Alexander

Primero

Por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr .

Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24.2 CE.

Tercero.- Por infracción de ley y aplicación indebida del art. 252 CP, en relación con lo dispuesto en el art. 250.1.6º y 28 y 74 CP.

Cuarto.- Por infracción de ley ,e inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2 CP, en relación con el art. 21.6 CP

DÑA. Vicenta

Primero

y único.- Por infracción de ley, y aplicación indebida del art.122 CP,

QUINTO

La representación, de los acusadores particulares y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 26 de enero y 19 de febrero de 2018, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos de contrario formulados que, subsidiariamente, impugnaron, si bien el Ministerio Fiscal apoyó el motivo tercero del recurso de D. Alexander.

SEXTO

Por providencia de 31 de octubre de 2018 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2018 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Alexander

PRIMERO

El primer motivo se configura por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr .

  1. Invoca el recurrente, a efectos de demostrar el error de la sala sentenciadora en cuanto a la consideración de que él se apropió del importe de 56.000 euros, cuantía que se correspondía con los cuatro cheques entregados por el Sr. Pelayo, comprador de una de las viviendas de la promoción, los documentos relacionados en su escrito de preparación: Notificación por burofax obrante a los folios 173 a 189 de las actuaciones.

    Acreditaciones documentales consistentes en resoluciones judiciales, obrantes a los folios 629 a 637 y 638 a 645, de las actuaciones oportunamente individualizadas.

    Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 44 de Madrid, P.O.178/2010, de 15 de septiembre de 2010 , obrante a los folios 629 a 637 del Rollo de Sala.

    Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 44 de Madrid, de P.O. 274/2010, de 22 de septiembre de 2010 , obrante a los folios 638 a 645 del Rollo de Sala.

    Acta Notarial, obrante a los folios 649 a 659 de las actuaciones.

    Informes Periciales suscritos por don Julián, obrante a los folios 663 a 755 de las actuaciones.

    Actas Notariales y documentos adjuntados a la misma, obrante a los folios 756 a 840 de las actuaciones.

    Documentos 1 a 424 obrante en la Pieza Separada de documental presentada por la acusación particular.

    Informes Periciales suscritos por la entidad KPMG, de fechas 17 de Marzo de 2017 y 24 de Abril de 2017, que obran individualizados y sin foliar, en la PiezaSeparada de documental aportada por la defensa, junto a los CDs a ellos incorporados, conteniendo los documentos aportados junto a los citados Informes.

    Acreditaciones documentales obrantes a los folios 1 a 188 de la Pieza Separada de documental aportada por la defensa.

    Y el recurrente destaca la certificación emitida por la Registradora de la Propiedad de Conil haciendo constar que la escritura de adquisición del bien es de 6-9-2005, y que el importe de la compraventa ascendió a 262.000 euros. De donde resulta que en esa fecha había satisfecho la totalidad del precio pactado la adquirente. Y así es imposible que los talones entregados por el Sr Pelayo lo fueran para el pago pendiente, porque lo fueron para saldar el pago pendiente que previamente había realizado el recurrente. No teniendo frente a ello ninguna consistencia las referencias testificales.

  2. Esta Sala ha repetido, respecto de los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito de este tipo de motivos (Cfr. STS 14-10-2002, nº 1653/2002, nº. 496, de 5 de abril de 1999,1340/2002, de 12 de julio, 19-6-2012, nº 562/2012 entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

  3. Ninguna de estas exigencias jurisprudenciales se da en el caso. Frente a lo que sostiene el acusado referente a que la suma de 56.000 euros, ingresada para el pago de la deuda que la coacusada tenía con "DONKASA CENTRO S.A." como parte del precio de la vivienda adquirida a la entidad que representaba en el año 2005, respondía a una operación de préstamo realizada al margen de aquella, debe oponerse la justificación de la emisión de los cuatro talones al portador con cargo a la CTA/CTE nº NUM000 por el testigo Pelayo , confirmada por sus declaraciones, y materialmente por los documentos citados en el Fundamento de Derecho Primero -fº 6, 7 y 8 de la sentencia- acreditativos de su entrega, con el fin de satisfacer la suma concertada respecto a la compra de la suya en el año 2000, así como también las declaraciones de Avelino, socio mayoritario de la entidad perjudicada, confirmados por el informe emitido por la entidad Ernst & Young, ratificado en el acto del juicio, oral por los peritos que en su día lo emitieron.

    Argumenta el recurrente -como vimos- desde su particular y legitima visión de lo acontecido que los talones en cuestión fueron entregados con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura: 6 de septiembre de 2005, en concreto el 15 del mismo mes, no siendo concebible que se entregaran los mismos para el pago de un precio pendiente después del otorgamiento de una escritura en la que constaba recibido el precio pactado.

    Sin embargo, es obvio, que el Tribunal valoró dichos particulares, asumiendo, sin embargo la pericial emitida al efecto acreditativa de que los cheques recibidos por el acusado de manos del Sr. Pelayo fueron entregados a la sociedad que representaba el acusado, siendo ingresados por el mismo como pago de parte del precio de la vivienda adquirida por su esposa, y no con la finalidad respecto de la que fueron emitidos.

    De lo que se deduce que de lo expuesto no se dan los condicionamientos que, con reiteración, viene exigiendo la doctrina emanada de esta Sala.

    La versión exculpatoria el Sr. Alexander choca frontalmente con la versión del principal actor que es Don Pelayo, quien afirmó en el plenario -es preciso reiterarlo- que entregó los cuatro cheques a Alexander como parte del pago de la vivienda comprada a Donkasa Centro, y en la completa creencia de que el pago era para la sociedad vendedora.

    Igualmente dicha versión colisiona con la prueba documental obrante en autos, y resulta incomprensible que no se le formulara pregunta alguna al Sr. Pelayo en el sentido de que si era cierto de que previamente el Sr. Alexander le había adelantado 56.000 € en metálico. La pregunta no se formuló -seguramente- porque era evidente la respuesta, dicha entrega es inexistente y el argumento es inverosímil y falso.

    Por otra parte, los razonamientos en pro de la certificación registral como documento de superior valor probatorio a otras pruebas, lo completa la defensa del recurrente negando consistencia y fiabilidad a las pruebas que avalan la versión contraria a la fábula que sostiene el recurrente. No se acierta sin embargo, a entender por qué razón hay que negar fiabilidad al testimonio del Sr. Pelayo, tildándole de interesado, cuando ninguna razón hay para ello.

    Pero es que, además, todo ese esfuerzo argumental es un esfuerzo baldío. La certificación registral dice que la vivienda del Sr. Pelayo se escrituró en 262.000 €. Nada dice, ni puede decir, de si el Sr. Pelayo pagó además 56.000 € que no constan en la escritura. Menos aún puede decir nada el certificado registral de los argumentos carentes de todo medio probatorio con que el recurrente pretende exculparse.

    A este respecto, viene muy a cuento un comentario contenido en la St. 621/2014, de 23 de septiembre: "el certificado del registro de la propiedad acredita lo que en él consta y nada más"

    Por tanto, todo lo que alega el recurrente con respecto al poder acreditativo del certificado registral para demostrar su singular versión de que el Sr. Alexander entregó el dinero en efectivo al Sr. Pelayo a cambio de los reiterados cheques por 56.000 € "no pasa de ser una elucubración al margen de la literalidad del documento". (Cf. STS 337/2007, de 30 de mayo).

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, del art 24.1 y 2 CE.

  1. Sostiene el recurrente que la prueba no es concluyente respecto de un elemento esencial del delito: el desvío de los fondos que se le atribuye, rechazando la presencia de reparto de activos o beneficios entre quienes eran copartícipes societarios. Y que el juzgador no ha realizado un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria ni ha motivado de manera concluyente el rechazo a las alternativas postuladas por la defensa apoyadas en abundante documental, y periciales ratificadas en el plenario.

    Así, las resoluciones dictadas en el ámbito civil y mercantil determinan que el acusado no era administrador de hecho ni de Donkasa Centro, ni del resto de sociedades del grupo, siendo el socio mayoritario el que tomaba las decisiones de la empresa.

    En cuanto al hecho A) que se omiten las fechas de adquisición de la vivienda, estando acreditado que lo fue en 14-12-2005, correspondiendo los cuatro cheques entregados por importe de 56.000 euros a pago en" b" porque esa parte del precio de las promociones se efectuaba así en efectivo metálico. De modo que cuando se otorga la escritura de compraventa en 6-9-2005, al Sr. Pelayo se le otorga carta de entero pago de la suma de 262.000 euros que es lo que figura en la escritura, aunque en ella figurara precio menor. Y como el Sr Pelayo no entregó dinero en metálico, es verosímil que quien lo entregó fue el recurrente que compensó esa entrega con los cheques posdatados en 15, 25 septiembre, 27 octubre y 11 noviembre de 2005, que le fueron entregados por el Sr. Pelayo. Así declaro en el juicio que ante la voluntad del comprador de pagar el dinero pendiente no en metálico solo en cheques, el acusado aportó la cuantía en metálico y se quedó los talones.

    En cuanto al hecho B), la pericial y las testificales que toma en cuenta la sala resultan contradictorias con el hecho de que las únicas anotaciones no sean del Sr. Alexander sino del Sr. Avelino, socio mayoritario que conocía al proveedor Sr. Gaspar, decayendo el argumento de que las contabilizaciones practicadas las realizaba el acusado. Y la sentencia recurrida rechaza sin argumentos la existencia de acuerdo entre los socios sobre retribución de ellos mediante diferentes sistemas, incluida la adjudicación gratuita de inmuebles de la promotora. En el folio 777 de las actuaciones hay un acta notarial de manifestaciones del Sr. Avelino admitiendo como "aspecto esencial de las de los socios la entrega de bienes en especie. En tal sentido se recibían bienes en algunas promociones en proporción a la participación accionarial". Además la sentencia ha obviado el informe de 17-3-17 de KPGM.

  2. Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS.1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10).

    Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí." ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

  3. Por otra parte, como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001, el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013).

  4. En nuestro caso, ciertamente se cumplen las tres premisas señaladas jurisprudencialmente, ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho PRIMERO, intitulado: "I- sobre los hechos de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor."

    El segundo aspecto del motivo debe ser objeto de rechazo igualmente, al carecer como el precedente de un mínimo de fundamentación. Sabido es que, entre otros contenidos, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva equivale a obtener de los Tribunales unipersonales o colegiados, una resolución fundada jurídicamente que tanto puede ser de fondo como de forma, en este último caso, sólo cuando concurran circunstancias obstativas que impidan un pronunciamiento sustancial.

    El Tribunal de instancia no ha conculcado precepto alguno que conlleve una disminución de las garantías del justiciable en el sentido pretendido. Por el contrario, ha expuesto de una manera razonada el hilo argumental que le condujo a desestimar las pretensiones del recurrente y aceptar la tesis acusatoria. El recurrente ha obtenido una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, en la medida en que el pronunciamiento de la Sala de instancia resulta del todo incompatible con lo pretendido por aquél. No ha habido, en definitiva, desestimiento ni dejación alguna de funciones por parte del Tribunal, al no responder particularmente a las alternativas propuestas por la defensa, intentando justificar las razones del acusado al ingresar el metálico como procedente de su mujer, así como en las dos cuentas abiertas por la sociedad "Ingeniería Jurídica Financiera S.L., de la que era administrador único y propietario.

    Por otra parte, lo primero que cuestiona el recurrente, a la Sentencia de la Audiencia Provincial es una insuficiencia en la descripción de los hechos, por no haberlos recogido en la versión que interesadamente pretende dar el condenado. Sin embargo, la descripción fáctica que realiza la sentencia que se recurre es lo suficientemente precisa y detallada para incluir todos los elementos del tipo delictivo de apropiación indebida, en su modalidad de agravada y continuada. No son necesarios más detalles fácticos adicionales.

    A este respecto la propia sentencia que toma como referencia el recurrente, -539/2015, de 1 de octubre- en su F.J. 30, señala con claridad " ...la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a forma su convicción sobre la totalidad de los mismos, o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos."

    A continuación, el recurrente pone en cuestión el resultado probatorio. No niega la existencia de pruebas, ni siquiera su suficiencia probatoria, menos aún pone en cuestión la regularidad de la obtención de las mismas, tanto en lo que se refiere a su licitud, como a la práctica de las mismas con todas las garantías en el plenario.

    Lo que pone en cuestión es que el Tribunal de Instancia no haya aceptado la versión exculpatoria que como alternativa formula el condenado. En este sentido, el recurrente reconoce que recibió los talones del Sr. Pelayo, incluidos en los hechos que la sentencia describe en el apartado A). Tampoco cuestiona que se los entregó a su esposa para el pago de la vivienda que ésta había comprado. La prueba sobre este hecho está fuera de toda discusión.

    Lo que sí hace el recurrente es avanzar una explicación alternativa que no ha sido creída por el Tribunal Juzgador. Carece de lógica, además de estar en contradicción con otras pruebas, en especial el testimonio del Sr. Pelayo, que el recurrente adelantara el dinero en "efectivo metálico" a cambio de los cheques.

    Lo mismo sucede con los hechos recogidos en el apartado B) de la sentencia. La realidad de la apropiación de los cheques a cargo de las sociedades, y su ingreso en las cuentas del acusado está fuera de toda posible duda. Está incluso reconocido por el propio Sr. Alexander.

    Para justificar el ingreso de esos talones en las cuentas de su sociedad, Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L. después de un auténtico ejercicio de tal "ingeniería", con traspasos de fondos de unas a otras sociedades, y anotaciones contables falsas a ficticios proveedores o acreedores, lo que hace el recurrente es inventarse una explicación de todo punto inverosímil y que la Sala de Instancia no consideró razonable.

    La pieza fundamental de esa explicación es un informe pericial en el que se exponen por los peritos unas supuestas deudas del socio mayoritario, que han sido pagadas por las sociedades. Con independencia de la veracidad de los datos contenidos en ese informe pericial, la conclusión de la Sala Juzgadora es explícita y motivada. Además de la muy diversa instrumentación jurídica de las dos viviendas que adquiere la esposa del socio mayoritario, y de la existencia de importantes créditos de éste frente a las sociedades, la alegación de esos supuestos pagos de deudas personales con cargo a las sociedades del grupo "tampoco acreditan por sí mismos la existencia de un pacto sobre adjudicación de viviendas gratuitas entre los socios", extremo este último tajantemente negado por el socio mayoritario.

    En cualquier caso, resulta completamente ilógico articular un sistema de reparto de beneficios, o de activos, por unas vías tan tortuosas, acudiendo a lo que la St. 274/20 17, de 19 de abril, por la que se condena al Sr. Alexander por hechos muy similares, califica como un conjunto de "argucias, engaños y trampas".

    El recurrente se queja también de que la Sala de Instancia no hace en la sentencia condenatoria un "equilibrado análisis de la prueba". Ello lo único que indica es que la valoración probatoria del Tribunal no se acomoda a los intereses del recurrente y no acepta su versión exculpatoria. La Sala analiza la prueba documental suficientemente, tiene en cuenta los dictámenes periciales, y valora también la prueba testifical; si bien, matiza que algunas de ellas son periféricas para acreditar los hechos nucleares del tipo de apropiación indebida continuada. No obstante, hace una breve consideración de todas ellas, incluso del único testimonio que avala la tesis del recurrente, la declaración del testigo Sr. Juan Antonio, administrador de derecho de las empresas del grupo. Este testimonio lo descarta la Sala por parcial de modo tajante.

    Asimismo, el recurrente pone un especial énfasis en la condición de administrador de hecho del socio mayoritario, extremo éste que resulta irrelevante, toda vez que, como se dice en la STS. 274/20 17, la existencia de otros socios que puedan ser administradores de hecho en nada afecta a la comisión de los hechos por parte del acusado.

    En conclusión, lo que pretende el recurrente con este motivo es poner en cuestión todo el proceso valorativo efectuado por el Tribunal sentenciador. Pretende sustituir la versión aceptada por el Tribunal por la suya propia, invocando para ello, en nombre de la presunción de inocencia, la insuficiencia probatoria y la falta de racionalidad en las conclusiones que sirven de base para la condena.

    Olvida el recurrente que -como más arriba vimos- la revisión casacional "no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de Instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar una análisis conjunto y completo de toda la realizada." (CF. STS. 695/2017, de 24 de octubre.)

  5. La Audiencia de instancia ha dispuesto de pruebas de cargo incriminatorias y de suficiencia acreditada, de obtención lícita, practicadas en un juicio oral con todas las garantías del proceso debido y valoradas racionalmente con arreglo a los cánones de la experiencia, del sentido común y de los principios científicos. En particular, descarta como razonable que los supuestos repartos de beneficios puedan haberse efectuado contraviniendo las normas de la legislación mercantil, de la experiencia y del sentido común.

    Por lo tanto la presunción de inocencia del condenado ha quedado claramente desvirtuada a partir del convencimiento racional de la Sala Juzgadora plasmado en la sentencia.

    En cuanto a la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, que se invoca en el enunciado del motivo, es obvio que no ha sufrido ninguna lesión. Descartadas las facetas relativas al acceso a los Tribunales, a la ejecución y a los recursos, quedaría la vertiente de la motivación como elemento de la tutela judicial efectiva. Pero es evidente que si la Sala Juzgadora ha motivado suficientemente las razones por las cuales considera destruida la presunción de inocencia del condenado Sr. Alexander, no puede, en modo alguno, entenderse que hay ningún déficit de motivación.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se produce, por infracción de ley y aplicación indebida del art. 252 CP, en relación con lo dispuesto en el art. 250.1.6º y 28 y 74 CP.

  1. Niega el recurrente que estén presentes los elementos del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, pero admitiéndolo solo a efectos dialécticos, sostiene que hay un hecho único y no pluralidad de acciones, habiendo un único acto de voluntad, sin plan preconcebido, aunque la fase agotamiento se produjera en diferentes actos. Y en todo caso no puede imponerse la agravación prevista para el delito continuado en el art. 74.1 CP, dada la estimación conjunta del montante defraudado para la estimación del subtipo agravado del art 250.1.6º en su momento vigente. Ello lleva a la rebaja de la pena privativa de libertad y la multa, que por otra parte vulnera el principio acusatorio, pues solo se pidió una cuota diaria de 15 euros y se ha impuesto 20 euros.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

  3. Realmente la unidad natural de acción se caracteriza por la existencia de varios actos individuales, cada uno de los cuales cumpliría los requisitos del tipo delictivo. Pero al realizarse en una inmediatez espacial y temporal muy estrecha hace que se presenten como un único episodio. (Cfr. STS 559/20 14, de 8 de julio, con cita de la 486/20 12 lo resume así: "... en el primer caso (la unidad natural) los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en los que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción, sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado." Así la sentencia recurrida ha aplicado con total corrección la figura del delito continuado.

  4. La sala de instancia, en su FJ. Primero declaró los hechos probados en efecto, constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP, en su redacción dada por la LO.15/2003, en relación con los arts. 250.1.6 y 74 CP. Y tras citar jurisprudencia de esta sala señaló, en sus apartados 2,3 y 4, que no suscita complejidad alguna la subsunción de la conducta del acusado en la figura del delito continuado, ya que "en el presente caso las acciones imputadas al mismo sujeto, obedecen a un sólo designio, disponer del dinero de la empresa Donkasa Centro para fines ajenos al giro de la empresa.

    La ejecución del plan preconcebido, que aisladamente considerado integraría dos delitos de apropiación indebida, se ha realizado de forma lo suficientemente separada en el tiempo -más de una semana-, como para que sea imposible considerarlas integradas en una sola acción delictiva.

    Ese dolo inicial, plasmado en dos operaciones distanciadas en el. tiempo, es lo que inevitablemente nos lleva a estimar la concurrencia de un delito continuado.

    Por otra parte, el montante defraudado (261.746,54 euros) permite alcanzar la agravación contemplada en el subtipo agravado del art. 250.1.6° del C. Penal entonces vigente ( hoy 250.1.5°),

    Por lo demás, no cabe cuestionar la compatibilidad de la agravación de la apropiación indebida por razón de la cuantía con la aplicación de la norma del delito continuado, por cuanto las sumas de dinero de las que se apropió el acusado superan ostensiblemente el subtipo agravado del artículo 250.1.6* entonces vigente (hoy 250.1.5°). Es decir, que cualquiera de ellas separadamente y sin necesidad de sumarla con la otra cumplimentan el subtipo de especial gravedad por razón de la cuantía, de ahí que no se infrinja el principio "non bis iii ídem" al aplicar conjuntamente el referido subtipo y la agravación del delito continuado ( SSTS 2-V-1994, 31-V-1996, 21-111-2000 y 30-IV-2001)."

  5. El recurrente alega también que se ha infringido el principio acusatorio al habérsele impuesto una pena de 20 euros día, cuando lo solicitado por el Ministerio Fiscal era de 15 euros día.

  6. Pues bien en los antecedentes de hecho de la sentencia se aprecia la calificación definitiva llevada a cabo por las acusaciones pública y particular, coincidente con los datos de las partes que obran en la causa (f. 1287 y ss, 1305 y ss y Vista). Con todo ello, el planteamiento del recurrente es inexacto, ya que lejos de haber sido perjudicado por la pena impuesta ha resultado beneficiado en relación con las que solicitaban la acusación pública y las particulares. En efecto, el Ministerio Fiscal solicitaba una pena multa de 15 €/día durante 11 meses. Por su parte las acusaciones particulares solicitaban 15 €/día durante 10 meses.

    Pues bien, si hacemos el cálculo de la sanción pecuniaria resultante de la Sentencia, el condenado debe hacer frente a una sanción pecuniaria menor que si se hubiera aplicado cualquiera de las peticiones formuladas por las acusaciones. Destacamos la expresión sanción pecuniaria porque ese es el término que utiliza el art. 50. 1 del Código Penal para definir la pena de multa. La cuantía final de la multa es lo que importa, con independencia de que se hayan alterado los días y la cuota multa diaria. En definitiva, a efectos del principio acusatorio lo relevante es que el Tribunal Juzgador no imponga una sanción pecuniaria superior a la solicitada por las acusaciones.

    Y que esa sanción pecuniaria impuesta en la Sentencia es inferior a la solicitada por las acusaciones se deduce de manera inmediata de unos simples cálculos aritméticos. El importe total de la sanción pecuniaria propugnada por el Ministerio Fiscal era de 15 €/día x 330 días (11 meses), lo que asciende a 4.950 €. Por su parte, la cuantía total que arrojaba la petición de la acusación particular era de 4.500 € (15 €/día por 10 meses).

    Por el contrario, el importe de la sanción pecuniaria impuesta en la Sentencia que se recurre es de 20 €/día por 2 10 días (7 meses), lo que da un total de 4.200 €, cantidad inferior, por tanto, como es de ver, a la resultante de las peticiones de las acusaciones.

    Pero, en este caso el condenado resulta favorecido por la reducción de la duración total de los días de multa, ya que ve recortada la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Es obvio, que la hipotética responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa es mucho más ventajosa para el penado en este caso. Así, en el caso de la petición del Ministerio Fiscal la responsabilidad subsidiaria de privación de libertad ascendería nada menos que a 165 días, mientras que en la finalmente impuesta en la Sentencia recurrida es de 105 días.

    Por consiguiente, no hay quiebra alguna del principio acusatorio, y menos aún infracción en la aplicación de los preceptos legales pertinentes.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se basa en infracción de ley, e inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2 CP., en relación con el art. 21.6 CP.

  1. Defiende el recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue invocada -dice- por la defensa en el marco del informe oral con carácter alternativo, no resuelta en la sentencia de instancia.

    Se alega que se inicia el procedimiento en 28-11-11, y se da traslado a la sala para enjuiciamiento en 1-2-16; en 9-9-16 se dicta auto de admisión de pruebas, señalándose en 20-9- 16, comienzo sesiones juicio para 3 y 4 de mayo de 2017. Se ha tardado mas de cuatro años en una instrucción no compleja, de modo que desde el comienzo hasta el emplazamiento han trascurrido cerca de seis años.

  2. Como hemos señalado en sentencias como las STS 77/2011 de 23 de febrero; o 12-12-2011, nº 1338/2011, la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

    La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).

    Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

    La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

    En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero)".

  3. Lo primero que hay que advertir es que como reconoce el recurrente, el motivo invocado es una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia a su debido tiempo, de modo que permitiera su debate por todas las partes, y su consideración por la sala de instancia, como cuestión de legalidad ordinaria, examinándose si concurren los supuestos legales, sin vulneración del principio de contradicción (Cfr STS 71/2016, de 9 de febrero; STS 99/2016, de 17 de enero; STS 59/2017, de 7 de febrero).

    Aplicando esta doctrina jurisprudencia al motivo, es claro que la alegación se plantea ex novo en casación. Se alega el plazo total (superior a cinco años), pero sólo se identifica un periodo en el que hay una mayor duración, el correspondiente al tiempo que la causa está en la Audiencia Provincial. Nada se dice, ni se justifica sobre los plazos de la fase de instrucción con sus numerosos recursos. Tampoco se justifica, más que de un modo genérico, la falta de complejidad de la causa, lo que no es exacto, porque ha habido que solicitar información bancaria en varias ocasiones, y realizar y exponer complejas pericias forenses, así como tomar declaración a un número no reducido de testigos. De hecho, si la causa se hubiera iniciado después de la reforma del art. 324 de la LECrim, realizada en el año 2.015, es seguro que habría sido declarada compleja.

    Tampoco la causa ha tenido una duración superior a la de otras causas semejantes. Se sitúa en la media de duración de causas similares, incluso en la Audiencia Provincial de Madrid (muchos más sobrecargada de trabajo) se sitúa en una duración estándar el tiempo de señalamiento para causas que no tienen preso. Circunstancia señalada en la St. 175/2017, de 2 1 de marzo, resolución que tampoco considera la alegación ex novo en casación de la atenuante.

    Por supuesto, ninguna información se proporciona en la sentencia (ni tampoco en el recurso) de los perjuicios adicionales que, debido a la duración del propio proceso, se hayan podido originar al condenado. Distinto sería si hubiera sido absuelto. Pero, no ha sufrido medida cautelar alguna, ni siquiera de naturaleza económica.

    Por otra parte, la pena que se ha impuesto al recurrente, de cuatro años por un delito agravado y continuado de apropiación indebida, está ya situada en la mitad inferior de la pena imponible por ese delito. Por ello, en el caso hipotético de que pudiera estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, la aplicación del art. 66. 1 del Código Penal resultaría redundante. La pena ya está impuesta en la mitad inferior.

    En efecto, al ser un delito de apropiación indebida agravado por la cuantía (claramente más de 50.000 €), la pena va de uno a seis años. Pero, al ser continuado (y agravado en todos sus episodios apropiatorios) la pena a imponer en aplicación del art. 74. 1 C.P. debe hacerse imperativamente en la mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

    Esto significa que la determinación de la pena en un delito de apropiación indebida, agravado y continuado se sitúa entre uno y siete años y medio. Por ello, la mitad inferior de esa pena máxima en abstracto es de cuatro años y tres meses. En consecuencia, la pena impuesta en la sentencia está ya situada en la mitad inferior, ligeramente por debajo de los cuatro años y tres meses del máximo de la mitad inferior. La aplicación de la atenuante carecería de eficacia.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    DÑA. Vicenta

QUINTO

El primero y único de los motivos se funda en infracción de ley, y aplicación indebida del art.122 CP,

  1. Se sostiene que la recurrente adquirió una vivienda de buena fe y a titulo oneroso, sin que pueda presumirse que obtuviera ganancias a titulo lucrativo de bienes procedente de un delito. Acreditado que no existe apropiación por su esposo de 56.000 euros, por previo pago en metálico de tal cuantía, y no conociendo ni gestionando las cuentas de la sociedad vendedora, no procede la responsabilidad civil que se le atribuye.

  2. Ante todo, dado el motivo esgrimido, hay que estar a lo proclamado en los hechos probados. Con arreglo a ellos en la sentencia figura acreditado, lo contrario de lo que la recurrente pretende. Lo que ciertamente no está acreditado es que la señora Vicenta "hubiera participado en el delito" (entonces sería responsable penal), pero existe prueba abrumadora, y así consta en la sentencia, de que se aprovechó "del delito" de su esposo, al menos en los 56.000 € procedentes de los cheques del Sr. Pelayo. Tampoco figura acreditado (no fue objeto de acusación) que la señora Vicenta tuviera conocimiento del delito perpetrado por su esposo. Cabría, en ese caso, la aplicación del art. 30 1 del Código Penal, pero, como se ha dicho, no fue objeto del juicio.

Lo que sí queda inequívocamente probado es que los cuatro cheques entregados por el Sr. Pelayo al Sr. Alexander, se entregan posteriormente a la señora Vicenta, quien los da como propios para el pago de la vivienda que había adquirido. Sólo en el caso de que el señor Alexander fuese absuelto quedaría excluida la responsabilidad de la recurrente como partícipe lucrativa.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los recurso supone para los recurrentes la imposición a los mismos de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Alexander y la partícipe a título lucrativo DÑA. Vicenta, contra la Sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre, en causa seguida por delito de apropiación indebida.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

23 sentencias
  • ATS 770/2019, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • 12 Septiembre 2019
    ...de la extensa cita de jurisprudencia que se contiene en la sentencia recurrida, como recientemente hemos señalado en nuestra STS 639/2018, de 12 de diciembre , la unidad natural de acción se caracteriza por la existencia de varios actos individuales, cada uno de los cuales cumpliría los req......
  • ATS 365/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre, entre La acusación particular recurrente no señala, en relación con los documentos que cita, cuál es el ......
  • SAP Barcelona 474/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...que se hayan alterado, respecto de los interesados por las acusaciones, los conceptos de los que resulta. Así lo significa la STS nº 639/2018, de 12 de diciembre: Pues bien, si hacemos el cálculo de la sanción pecuniaria resultante de la Sentencia, el condenado debe hacer frente a una sanció......
  • SAP Madrid 650/2019, 27 de Septiembre de 2019
    • España
    • 27 Septiembre 2019
    ...del art. 74 Cp. pues concurre, en la secuencia fáctica probada, la vinculación espacio-temporal -recientemente señalada por la S.TS 639/2018, de 12 de diciembre- propia de las conductas que se ejecutan distanciadas desde un punto de vista temporal y objetivo que, en el presente supuesto, ab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR