ATS 770/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:9173A
Número de Recurso253/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución770/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 770/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 253/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 253/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 770/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 25/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sagunto, como Procedimiento Abreviado nº 80/2016, en la que se condenaba a Bruno como autor responsable de un delito de continuado de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de veinticuatro meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público y de los empleos de abogado o procurador de los Tribunales por tiempo de dos años y seis meses.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de las que responderá asimismo la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

En concepto de responsabilidad civil, Bruno deberá indemnizar a Ceferino en la cantidad de 18.500 euros y a Cosme en la cantidad de 8.700 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bruno y la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 27 de noviembre de 2018, dictó sentencia , por la que, estimando parcialmente el recurso de la acusación, acordó imponer a la compañía aseguradora el abono de los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de presentación de la querella, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en la alzada, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, actuando en nombre y representación de Bruno , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253.1 y 74 del Código Penal .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 467.2 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Cosme y Ceferino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Mariscal Bernal, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas serán analizados conjuntamente los dos motivos de recurso, al constatarse que ambos coinciden en alegar, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de infracción de ley por la defectuosa subsunción de los hechos declarados probados, al margen de la incorrecta individualización de la pena que se denuncia respecto del delito de deslealtad profesional.

  1. El recurrente discrepa, en el motivo primero, de la calificación de la apropiación indebida en forma continuada, que estima debe considerarse como un delito único, pues, aunque percibió diversas cantidades de dinero en poco más de dos meses, todas estas entregas respondían al pago de una única cantidad, que era la fianza exigida en el auto de apertura de juicio oral de fecha 10 de julio de 2014 por la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal y, por tanto, resultaría aplicable al caso la llamada teoría de la "unidad natural de acción".

    Ya en el motivo segundo, sostiene que los hechos declarados probados únicamente integran el delito de apropiación indebida, único admitido por su parte en el juicio, produciéndose una doble penalidad al declarar la compatibilidad de dicho delito con el de deslealtad profesional del art. 467.2 CP , ya que la sentencia recurrida habría interpretado erróneamente el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2008, pudiendo existir, a lo sumo, una responsabilidad deontológica.

    A tal fin, sostiene que recibir el dinero en concepto de fianza no sería una función que corresponda, estrictamente, con las funciones profesionales como abogado, sin que exista obligación de realizarla y porque nunca tuvo intención de perjudicar a los clientes, como así lo demostrarían las restantes actuaciones verificadas por su parte, y sin que la decisión de suspensión tampoco dependiese de él, sino del Tribunal, y, al parecer, el Sr. Ceferino tenía antecedentes penales, pudiendo entonces haber dependido la suspensión de otros factores, como la existencia de enfermedad grave o la declaración de insolvencia (dado que quien abonó la responsabilidad civil fue el padre).

    Subsidiariamente a lo anterior, solicita le sea impuesta la pena de inhabilitación en su extensión mínima, pues la sentencia recurrida no habría justificado la pena de dos años y seis meses impuesta. También se reputa excesiva y desproporcionada la cuota diaria de 20 euros establecida, en tanto no constaría practicada la indagación patrimonial exigida por el art. 50.5 del Código Penal , debiéndose valorar su previsible descenso de ingresos con motivo de la anterior pena.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Cosme tuvo la condición de acusado en el Procedimiento Abreviado nº 78/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto (anteriormente Diligencias Previas nº 599/2009 del mismo Juzgado) en el que se acusaba al referido Cosme de un delito de lesiones agravadas. En dicho procedimiento, el acusado Bruno asumió la defensa legal del Sr. Ceferino en virtud de designación del turno de oficio. En el escrito de acusación formulado en dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal interesaba una pena de prisión de cinco años y una responsabilidad civil a favor de la víctima de 14.100 euros, ello dio lugar a que en el auto de apertura de juicio oral dictado en la referida causa contra Cosme , de fecha 18 de julio de 2014, le fuese exigida fianza de 18.500 euros al objeto de garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de la causa.

    Tras diversas conversaciones entre el acusado Cosme y el padre de éste, Ceferino , a raíz del tenor del auto de apertura de juicio oral, el acusado indicó a este último la conveniencia de consignar, siquiera parcialmente, las responsabilidades civiles reclamadas al objeto de beneficiarse de una posible circunstancia atenuante de reparación del daño. Ello motivó que Ceferino le entregara en mano al acusado para tal fin la cantidad de 1.500 euros, no recibiendo recibo alguno a cambio. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2014, Ceferino ingresó en la cuenta del acusado en la entidad Banco de Santander, con nº NUM000 , la cantidad de 5.550 euros, haciéndose constar en el ingreso como concepto " Cosme PA 78/11", para su posterior consignación en la cuenta judicial. En fechas 13 de enero de 2015 y 2 de febrero de 2015, Ceferino realizó sendos ingresos de 5.450 euros y 6.000 euros, respectivamente, destinados a la referida cuenta del acusado y que estaban destinados a su posterior consignación en el procedimiento seguido contra Cosme para atender la posible responsabilidad civil.

    En definitiva, Cosme y su padre, Ceferino , entregaron al acusado la cantidad total de 18.500 euros para su consignación judicial en el procedimiento seguido frente a Cosme .

    El acusado, contraviniendo sus obligaciones profesionales como letrado, dejó de consignar en la cuenta del órgano judicial la cantidad que le había sido confiada por Cosme y su padre, Ceferino , para hacer frente a la fianza judicial requerida. Por el contrario, guiado por un ánimo de obtener un enriquecimiento económico ilegítimo a costa de lo ajeno, se apropió de las cantidades, pasando a formar parte de su patrimonio. Por su parte, Cosme y su padre, Ceferino , eran desconocedores de la actuación del Sr. Bruno y confiaban en que el acusado había consignado en una cuenta judicial las cantidades que habían entregado para hacer frente a la fianza requerida.

    En fecha 1 de junio de 2015 se celebró el juicio por esos hechos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, correspondiéndole el nº de autos 4/2015, existiendo conformidad de Cosme con la pena de un año y seis meses de prisión y la obligación de satisfacer la cantidad de 14.100 euros de responsabilidad civil y la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia a favor de la Consellería de Sanitat, por los gastos médicos ocasionados, más los intereses. La pena fue conformada en la confianza de que, tal y como había informado el acusado a Cosme , con el pago de la responsabilidad civil para la que el acusado había recibido el dinero entregado por Ceferino , se acordaría la suspensión de la pena de prisión y no ingresaría en centro carcelario.

    La sentencia dictada bajo conformidad dio lugar a la Ejecutoria nº 64/2015, en la que en fecha 8 de julio de 2015 se acordó el ingreso en prisión de Cosme , al habérsele denegado la suspensión por no haber sido satisfechas por el penado las responsabilidades civiles, tal y como expresamente se refirió en la resolución denegatoria de la Sala.

    Durante los meses siguientes y hasta diciembre de 2015, el acusado estuvo ocultando los motivos por los que se había denegado a Cosme el beneficio de suspensión de ejecución de la pena de prisión, dando excusas distintas a Cosme y a Ceferino .

    Cosme quedó detenido para ingreso en prisión el 15 de diciembre de 2015, entrando en centro carcelario al día siguiente. Sorprendido por tal circunstancia y ante las excusas reiteradas ofrecidas por el acusado sobre la situación de la causa y el ingreso de su hijo en prisión, Ceferino realizó las pertinentes averiguaciones, pudiendo comprobar que, efectivamente, no se había ingresado cantidad alguna en la cuenta judicial de aquéllas que habían sido entregadas al acusado para tal fin, siendo necesario que Ceferino , esta vez en la cuenta judicial de la Sala, ingresara la cantidad reclamada de 13.890 euros para que la Sala le concediera el beneficio de suspensión con la consiguiente puesta en libertad de Cosme en fecha 13 de enero de 2016, después de 29 días de prisión.

    No consta que el ingreso en prisión haya supuesto para Cosme y para su familia un proceso de ansiedad y depresión, con el consiguiente daño psíquico y emocional.

    El acusado, en cuanto letrado en ejercicio perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, forma parte del colectivo de asegurados en la póliza de responsabilidad civil profesional que el ICAV tiene suscrito con la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con número NUM001 -suplemento NUM002 .

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en la apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando, de un lado, que, respecto del delito de apropiación indebida, concurrían todos los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad delictiva que era objeto de discusión.

    Así, porque asumida la defensa de Cosme en el procedimiento judicial correspondiente y, dictado auto de apertura de juicio oral el 18 de julio de 2014, se fijó una fianza de 18.500 euros, siendo aconsejados los perjudicados por el hoy acusado a fin de que ingresasen dicha cifra al objeto de beneficiarse de una posible circunstancia atenuante. Ello motivó que se le hiciera entrega de 1.500 euros en mano y, posteriormente, de 5.550 euros -el 26 de noviembre de 2014-, de 5.450 euros -el 13 de enero de 2015- y de 6.000 euros - el 2 de febrero de 2015-, estos últimos mediante ingreso bancario en la cuenta que el acusado tenía abierta en el Banco Santander, alcanzándose así la suma reclamada.

    También se subrayaba que, conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el acusado hizo suyas las distintas cantidades objeto de ingreso, dedicándolas a atenciones personales. En concreto, apuntaba a que tras el primer ingreso en su cuenta bancaria de 5.550 euros, tenía un saldo acreedor de 38,42 euros, y en apenas dos días dispuso de dicha cantidad, volviendo el día 1 siguiente a tener 38,82 euros; tras el segundo ingreso de 5.450 euros, tenía un saldo de 5,52 euros y, en apenas dos días, tras disponer de aquella cantidad, lo dejó reducido a 18,93 euros; finalmente, tras el tercer ingreso de 6.000 euros, tenía un saldo de 3,62 euros, y tras disponer de inmediato de dicha cantidad, en apenas un día, quedó reducido a 9,89 euros.

    Con estos datos, el Tribunal de apelación no albergó duda alguna en cuanto a la existencia de una pluralidad de hechos con cierta conexidad temporal, dado que las distintas entregas se realizaron en un lapso de unos seis meses, motivadas por el aprovechamiento de una idéntica ocasión, ya que el acusado, prevaliéndose de su posición de abogado defensor, convenció al padre de su defendido para que entregase parte de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil con objeto de beneficiarse de una atenuante. Así como que, tras un cierto tiempo, insistió en ello, logrando una segunda entrega, y, viendo la predisposición de su víctima a beneficiar la posición procesal de su hijo, le indicó la conveniencia de consignar la totalidad de las cantidades reclamadas. Acciones que llevó a cabo de forma personal y directa, siendo claramente homogéneas tanto en el "modus operandi" como en cuanto al precepto infringido.

    En definitiva, aun cuando se llevó a cabo el aprovechamiento de una idéntica ocasión, se dieron diferentes acciones con cierta separación temporal y, por tanto, susceptibles de ser individualizadas perfectamente, al responder a distintos impulsos, pues, en un principio, les habló de consignar genéricamente de satisfacer algo en aquel concepto y luego, ante la predisposición y capacidad económica de la familia, se extendió ya a la totalidad de la cantidad fijada en el auto de apertura de juicio oral. Cantidades que fueron entregadas a lo largo de un período de tiempo de alrededor seis meses, estando perfectamente delimitadas, de las que dispuso inmediatamente el acusado, lo que permitiría, de considerarlas de forma aislada, hablar de un delito consumado por cada una de las entregas y, por ende, no cabría conceptuarlo como una unidad, como un hecho único.

    Por otra parte, para el Tribunal Superior de Justicia, tampoco las alegaciones tendentes a negar la compatibilidad del anterior delito con el de deslealtad profesional podían prosperar, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 16 de diciembre de 2008, ya que el acusado no sólo se apropió de las cantidades referidas, sino que igualmente conculcó sus deberes profesionales.

    En este sentido, se destacaba que, sin perjuicio de lo ya apuntado, el acusado, seguidamente, negoció un acuerdo de conformidad con la acusación, que fue aceptado por su defendido siguiendo sus indicaciones y en la confianza de que no ingresaría en prisión al tener abonadas las responsabilidades civiles, cosa que no se verificó, al haberle sido denegada la suspensión de la pena por no haberse producido dicho pago. Circunstancia que pretendió justificar el acusado, bien eludiendo dar explicaciones bien imputándolo al pago de otras responsabilidades, hasta que el propio padre de su defendido logró enterarse por otros medios de lo que había motivado su ingreso en prisión, consiguiendo finalmente la suspensión de la pena, tras ingresar directamente en la cuenta del juzgado la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos argumentos se reiteran ahora por el recurrente, señalando que con su actuación no sólo conculcó sus deberes profesionales sino que causó un grave perjuicio a su defendido, no dudando en poner en peligro su misma libertad personal con tal de apropiarse de las cantidades que recibió, precisamente, para evitar el ingreso en prisión.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios de los delitos por los que ha sido condenado, no advirtiéndose los errores de subsunción que se denuncian.

    En lo que concierne a la continuidad delictiva apreciada respecto del delito de apropiación indebida, al margen de la extensa cita de jurisprudencia que se contiene en la sentencia recurrida, como recientemente hemos señalado en nuestra STS 639/2018, de 12 de diciembre , la unidad natural de acción se caracteriza por la existencia de varios actos individuales, cada uno de los cuales cumpliría los requisitos del tipo delictivo. Pero al realizarse en una inmediatez espacial y temporal muy estrecha hace que se presenten como un único episodio. (Cfr. STS 559/2014, de 8 de julio , con cita de la 486/2012 lo resume así: "... en el primer caso (la unidad natural) los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en los que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción, sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado".

    Por tanto, los argumentos expuestos en la sentencia recurrida son acertados, al afirmar que la Audiencia Provincial aplicó con total corrección la figura del delito continuado en el caso examinado.

    Por otro lado, a propósito de la compatibilidad del anterior con el delito de deslealtad profesional, observamos que también la respuesta dada es conforme a la jurisprudencia de esta Sala y al Acuerdo que se cita.

    Como es exponente la Sentencia 680/2012, de 17 de septiembre , ese tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467.

    Si bien, continúa diciendo la referida sentencia que: "Acogiendo relevantes propuestas doctrinales, el legislador de 1995 ha llevado estas figuras al Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, del que, seguramente por su aparición tardía en nuestro proceso de codificación penal, habían quedado excluidos otros, desperdigados por diversos lugares del Código (prevaricación judicial, presentación en juicio de documentos falsos, infidelidad en la custodia de presos...) que ahora han sido reconducidos a esa sede. No se trata de una simple mejora sistemática. El cambio supone ahondar en el fundamento del castigo en línea con lo apuntado y, por tanto, sirve de guía para acotar con acierto las fronteras de lo punible. El delito afecta a la Administración de Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta ( STS de 1 de abril de 1970 que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a corroborar la STS 709/1996, de 19 de octubre , aunque exigiendo en todo caso que se trate de actividades propias de abogados).".

    Aplicando la doctrina expuesta a los hechos que se declaran probados, se infiere, sin duda, que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de deslealtad profesional, incluido el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de las relaciones profesionales que el tipo exige, generador de un perjuicio concreto para los intereses de la parte a la que defendía ( STS 1653/1999, de 26 de noviembre ), dado que, como igualmente se expresa en el factum, la efectiva privación de libertad de su defendido respondió a la ausencia de consignación de la responsabilidad civil declarada, siendo claro que, en el caso, la suspensión de la pena no dependía de ninguna otra circunstancia de las apuntadas por el recurrente.

  4. El segundo motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido en lo que concierne a la alegada desproporción de la pena de inhabilitación y de la cuota de la pena multa, establecidas respecto del delito de deslealtad profesional.

    El Tribunal de apelación ratificó los pronunciamientos de la Audiencia Provincial subrayando que, en cuanto a la concreta extensión de la pena de inhabilitación, la misma había sido justificada en atención a la gravedad de los hechos, al no dudar el recurrente en despreciar uno de los derechos más sensibles de cualquier persona, cual es la libertad personal, no teniendo ningún escrúpulo, no sólo en tolerar que su actuación tuviera como consecuencia directa el ingreso en prisión de su cliente, sino que, una vez producido éste, tampoco dudó en tratar de ocultar las causas que realmente la habían motivado, hasta el extremo de que, de no ser por la actuación directa y personal de Ceferino , fácilmente hubiera tenido que cumplir íntegramente una pena que se hubiera podido evitar mediante el instituto de la suspensión de condena, en cuya confianza, además, aceptó el acuerdo de conformidad negociado por el hoy acusado.

    Asimismo, en relación al importe de la cuota de la pena de multa, tras la cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda la operatividad del art. 50.5 CP que se señala como infringido, estimó ajustada la misma a las circunstancias señaladas en la sentencia recurrida, atendido el nivel de vida del encausado que se ponía de evidencia con los gastos que reflejaban los extractos bancarios obrantes en la causa, sin perjuicio de añadir el presumible nivel económico que cabría atribuirle por su propia profesión, sin que por su parte se hubiere acreditado nada en sentido distinto, existiendo así un vacío probatorio que sólo a él cabría imputar.

    Nuevamente las decisiones del Tribunal Superior de Justicia son acertadas, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    En este caso, el acusado fue condenado como autor de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal , donde el marco penal venía situado entre uno y cuatro años de inhabilitación especial y el Tribunal acordó imponer la pena de dos años y seis meses, estimando que por las circunstancias expuestas no resultaba atendible la imposición de la pena en su extensión mínima. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho con reiteración que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11 ; 797/2005, de 21-6 ; 1264/2005, de 31-10 ; 463/2010, de 19-5 ; 320/2012, de 3-5 ; 483/2012, de 4-6 ).

    También hemos señalado que en los casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias que conlleven la existencia de una situación extrema de indigencia o miseria, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, atendiendo a la actividad profesional u otras circunstancias genéricas, tal y como acontece en este caso ( SSTS 1265/2010, de 31-10 ; 332010, de 19-4).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por lo tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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