STS 1653/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2724/1998
Número de Resolución1653/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D. Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que absolvió a Jose Ramón y Fermín , del delito de deslealtad profesional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los citados imputados, representados por el Procurador Sr. D. Federico José Olivares Santiago, y estando dicho recurrente representado por D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 4 de Albacete, instruyó procedimiento Abreviado con el número 37/1997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Se declara probado: A) Que Antonio era socio y participe de la sociedad Quesos Sancho Panza S.L.- B) Que Fermín , en su calidad de abogado, venía atendiendo asuntos de Francisca .- C) Que el citado letrado, en esa cualidad, había atendido alguna consulta puntual de Antonio

    , sin que conste los términos de la misma.- D) Que pretendiendo Quesos Sancho Panza S.L., reclamar judicialmente, parte a Francisca , unos determinados bienes Antonio se dirigió al citado Sr. Fermín quien le manifestó, que por la previa cualidad de abogado de la Sra. Francisca , no podía suscribir ninguna reclamación judicial frente a la misma, remitiéndole, para dicha suscripción al también letrado Jose Ramón , hechos estos acaecidos hacia el verano del año 1994.- E) El Letrado Jose Ramón suscribió la querella, en la que la sociedad Quesos Sancho Panza S.L., imputaba a Francisca un delito de apropiación indebida, la cual fue presentada en el juzgado de la Roda.- F) La subscripción de la querella y su presentación se realizaron en fecha anterior al 28 de noviembre de 1994, fecha en la que los socios de la entidad querellante comparecieron a fin de ratificar la misma, facultando para su dirección al letrado Tomás , siendo admitida la misma a trámite en fecha 1-12-94 y concluyendo por auto de sobreseimiento en fecha 17 de abril de 1995, que devino firme al no ser recurrido.- G) El Letrado Jose Ramón trasladó su despacho de la calle DIRECCION000 , a la calle DIRECCION001 NUM000 NUM001 , en la que tenía su despacho profesional el Sr. Fermín , previas conversaciones al respecto entre ambos.- H) El Sr. Fermín asesoró, en su calidad de abogado, a la Sra. Francisca , en la referida querella contra ella instada por quesos Sancho Panza S.L.-SEGUNDO.- No queda suficientemente acreditado: A) Los términos de las conversaciones entre los sres. Antonio y Fermín previos a la suscripción por el Sr. Jose Ramón de la querella refrida.- B) La fecha de inicio de conversaciones entre el Sr. Fermín y el Sr. Jose Ramón , para ocupar en su actividad profesional unos mismos locales, ni la fecha de inicio de esa ocupación ni el alcance de la cooperación entre ambos letrados.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ramón y Fermín del delito de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.- Notifíquese. Contra la presente resolución cabe recurso de casación.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por el acusador particular. D. Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, por no aplicación de lo previsto en el artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española, todo ello al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer esta que: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional...".-. Por no aplicación del derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el citado artículo, y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, habiéndose producido indefensión, reconocido en el número 1 del mismo artículo 24, todo ello al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no están contradichos por otros elementos probatorios, cuya designación de particulares y su expedición fue solicitado en la preparación de la interposición del presente recurso.- Nos proponemos demostrar que se ha infringido el citado precepto, por entender que los documentos citados, son más que acreditativos de la participación y autoría en el delito de deslealtad profesional, penado y castigado por nuestro Código Penal.-5.- Instruídas las partes, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, el día 28 de Junio de 1.999, se suspendió la votación prevenida por necesidades del servicio hasta el día de la fecha 15 de Noviembre de 1.999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incial motivo de casación se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por no aplicación de lo previsto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución española". En lo que se denomina "extracto del motivo" se dice que "nos proponemos demostrar que se ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución por no aplicación del derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías .... y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ... habiéndose producido indefensión.....".

Todo este enunciado o introducción se repite en lo que se denomina "desarrollo del motivo" pero con una característica muy especial y que esta Sala no acaba de comprender y es la de que ese derecho de defensa que se dice conculcado y esa indefensión de la que el recurrente se considera víctima, no se están refiriendo a defectos producidos en el enjuiciamiento de los hechos y fundamentos jurídicos a que se contrae la sentencia recurrida, sino a posibles vulneraciones legales causadas en un proceso distinto, cual fué el correspondiente a las Diligencias Previas nº 684/94 del Juzgado de Instrucción de la Roda de Albacete, e incluso se llega a un razonamiento tan inaudito de achacar a los Letrados acusados, después absueltos, la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la causa de su indefensión, sin entender que esas vulneraciones deberían haberse ceñido en todo caso a la propia sentencia y al proceso de que traía causa pero nunca a un proceso distinto ni a personas que por sí mismas carecen de potestad y competencia para poder conculcar esas normas constitucionales. Es claro, así mismo, que el recurso de casación ha de moverse exclusivamente dentro de los parámetros marcados por un concreto proceso, por las calificaciones jurídicas existentes dentro de él, por la pena impuesta y, en su conjunto, por la sentencia objeto de impugnación. Todo lo que desborde esos límites, como en este motivo se pretende, no puede ser jamás objeto de revisión casacional, máxime cuando tal revisión podría incidir en una cuestión ya juzgada como son las indicadas Diligencias Previas.

No obstante ello, y aunque de una manera un tanto incoherente en el razonamiento, hay una pequeña parte del escrito de formalización de este primer motivo que hace referencia a la sentencia de instancia cuando indica que en ella "no se da contestación a todas las cuestiones planteadas". Conindependencia de que este planteamiento sólo cabe como posible quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incongruencia omisiva), lo que con él se pretende es entrar en el fondo del asunto tratando de valorar la prueba practicada de forma diferente de la hecha por la Sala de instancia, dialéctica impermisible en cuanto esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a ese Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la mencionada Ley rituaria que supone la salvaguarda de un principio tan importante como es el de inmediación.

En realidad, y en su conjunto, este primer motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, según la norma contenida en el artículo 885.1º de la indicada Ley, causa de inadmisión que ahora deviene, aparte de lo anteriormente razonado, en causa de desestimación.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo y último de los alegados se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en unos determinados documentos tales como unas cartas dirigidas por un Procurador de La Roda (Albacete) a uno de los letrados denunciados y después absuelto, D. Jose Ramón , aunque las señas de las misivas corresponden al otro acusado, D. Fermín ; la existencia de un solo listado de clientes respecto a ambos abogados; una tarjeta en cuyo membrete figura el nombre de los dos acusados; y finalmente una letra de cambio en la que figura como librador el Sr. Fermín y como librado la entidad mercantil "Quesos Sancho Panza, S.L.".

De un examen detenido de tales documentos ninguno de ellos contiene prueba mínimamente suficiente demostrativa de que cualquiera de los letrados imputados o uno solo de ellos haya cometido el delito de deslealtad profesional (antes delito de prevaricación de abogados) del artículo 467.1 del Código Penal vigente que exige, en primer lugar, que el abogado hubiera tomado la defensa de una persona en concreto y, en segundo lugar, y sin conocimiento de ella defendiera en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios. Y es que esa prueba documental, amén de que está contradicha por otros medios de prueba como a continuación veremos, sólo nos muestra (como máximo) que ambos letrados tuvieran sus despachos dentro de un mismo edificio, pero no que estuvieran en connivencia para defender conjuntamente a las mismas personas ni, por ende, para sirviendo a unos en la defensa dejaran de proporcionar esa defensa a la contraparte, pués como dice acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, una cosa es que para una mayor comodidad o para evitar gastos uno de los letrados se trasladase al mismo edificio y otra muy distinta es que estuvieran puestos de acuerdo en la defensa de algún cliente en perjuicio de otro.

Aparte de todo ello, y aunque entendiésemos los referidos documentos con el carácter de literosuficientes en el área probatoria del proceso, hay que destacar que el error de hecho que en ellos se basa y que se pretende en el recurso queda totalmente desvirtuado por otros medios de prueba que podemos resumir así y que, además, se reflejan en los hechos probados de la sentencia. Tales son: a) Cuando el ahora recurrente, Sr. Antonio , se dirigió al letrado Sr. Fermín requiriéndole los servicios profesionales y le manifestó que por la previa cualidad de abogado de la persona contra la que se pretendía entablar una reclamación judicial, no podía a la vez atender los servicios del requeriente, remitiéndole al Sr. Jose Ramón , el otro acusado. b) Hecho cargo de la defensa este letrado, suscribió un querella en nombre de la entidad "Quesos Sancho Panza, S.L." contra Dª Francisca por un delito de apropiación indebida. c) Admitida a trámite esa querella suscrita por el referido letrado, poco después la querellante prescindió de sus servicios nombrando para su defensa a otro abogado, precisamente el que ahora formaliza el recurso de casación. d) Finalmente (esto es esencial), ya bajo esta última dirección letrada y después de los correspondientes trámites, se dictó auto de sobreseimiento que devino firme por no haber sido recurrido por quien correspondía.

Aunque se haya entendido por buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia el carácter puramente objetivo de este delito de deslealtad, para su comisión se requiere como mínimo que el abogado o los abogados imputados hayan creado un "peligro concreto" para los intereses de la parte que defienden, y precisamente de esa última prueba reseñada se infiere que tal peligro, ni existió, ni hubo intención de provocarlo, pués el primer letrado no aceptó desde el principio la defensa y el segundo se apartó del proceso después de suscribir la querella, habilitando a un tercero para que continuase interviniendo en las diligencias, diligencias que, como hemos dicho, fueron sobreseídas sin que ese tercer letrado recurriese el auto en que tal sobreseimiento se decidió. En conclusión: uno de los letrados no intervino de forma alguna en el proceso, y al otro sólo se le puede achacar una intervención mínima, sin influencia real en la resolución del problema que con la querella se había planteado.Por lo expuesto, se desestima este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular, D. Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Jose Ramón y Fermín , por delito de deslealtad profesional.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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