Sentencia AP Madrid, 31 de Julio de 2003

Procedimiento315464
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 9 de mayo de 2001

Audiencia Provincial de Madrid Sección 16

Sentencia nº 178/01

Ponente: Dª Carmen Lamela Diaz

El juicio oral

La actividad probatoria

Los medios de prueba

Testigos de referencia

El Tribunal Supremo señala que los testigos de referencia sólo pueden servir para identificar al testigo referido. Así lo expresa el art. 710 LECr que establece al respecto que los testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado". De este texto legal no se puede inferir que el principio de inmediación permita sustituir un testigo directo por otro de referencia, dado que este último no pudo ser interrogado por el acusado o por su Defensa, no ha prestado juramento y la veracidad de sus declaraciones no ha podido ser juzgada directamente por el tribunal de la causa sobre la base de una percepción directa de sus dichos. Consecuentemente, el art. 710 LECr no puede ser entendido como una limitación legal del derecho que concede el art. 6.3.d) CEDH, pues no lo podría hacer en razón de las exigencias de un juicio con todas las garantías.

Legislación citada arts. 710, 714 y 730 LECrim; art. 623 C.P.; art. 6 CEDH.

SENTENCIA Nº 178

En Madrid a nueve de mayo de dos mil uno.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado n° 122/01, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. B.A. contra la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid, de fecha treinta de marzo de dos mil uno, en la causa citada al margen.

Visto, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta de marzo de dos mil uno, cuyo relato fáctico es el siguiente: " B.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no enjuiciada y con animo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, sobre las 17.10 horas del día 29-9-00, abordó al súbdito japonés O.D., en las inmediaciones de la calle Miguel Servet de Madrid y tras exhibir un cuchillo de cocina le arrebató un porta documentos en el que se contenía documentación personal, cheques de viaje, tarjetas de crédito y la llave del hotel donde se alojaba, la llave de la caja fuerte, así como una cámara de fotos. Al propio tiempo le golpeó en repetidas ocasiones causándole excoriaciones en el brazo derecho, eritema en el trapecio superior izquierdo y en lacara anterior del cuello. Avisada la policía municipal por estos hechos se procedió a la detención del acusado y de la persona no enjuiciada a escasa distancia del lugar y con un intervalo de entre cinco y diez minutos, ocupándose el porta documentos, sin los efectos que llevaba en su interior.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a B.A. como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta. El acusado indemnizara a O.D. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en representación de B.A., recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha ocho de mayo de dos mil uno, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, y en su lugar:

Se declara probado: sobre las diecisiete y diez horas del día veintinueve de septiembre de dos mil, B.A., mayor de edad y sin antecedentes penales en compañía de otra persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa, se apoderaron, en la calle Miguel Servet de Madrid y en circunstancias no acreditadas, de un porta-documentos propiedad de O.D., quecontenía documentación personal, cheques de viaje, tarjetas de crédito, las llaves de la habitación y de la caja de seguridad del hotel donde se alojaba y una cámara de fotos, siendo detenidos instantes después por agentes de policía en las inmediaciones del lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.999, en relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la CE., en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10.12.48, en elart. 6.2 del Convenio Europeo de 4.11.50, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, se ha elaborado una acabada doctrina por el TC. (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 203/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y por esta Sala que Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 14.3.91, 31.12.92, 20.12.93, 26.9.94, 21.2.93, 882/96 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de...

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