ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7959A
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha de 12 de mayo de 2017 se acordó estimar la impugnación por ser excesivos los honorarios de la letrada doña María José Evangelio Gamero y fijar los mismos en la cantidad de 968 euros (IVA incluido), sin imposición de las costas a la letrada.

SEGUNDO

La procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de doña Patricia , presentó escrito el 22 de mayo de 2017 por el que interpone recurso de revisión contra el referido decreto de 12 de mayo de 2017.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria por plazo de cinco días, el procurador don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de don Leon presentó escrito el 6 de junio de 2017, en el que impugna el recurso de revisión y solicita su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, acreedora de las costas, mantiene la procedencia de fijar los honorarios en la cantidad reducida que propuso de 2.400 euros IVA, incluido, cantidad acorde a los criterios del Colegio de Abogados (criterio 93 E) que son la única base de referencia en la que pueden los letrados amparar sus minutas y que aún no siendo vinculantes deben ser valorados. Alega también la parte recurrente que esta cantidad no es excesiva ponderando la entidad y complejidad del trabajo encomendado y realizado y la enjundia y complejidad legal y jurisprudencial de los motivos desarrollados y expuestos en su escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión, formula alegaciones en defensa de su pretensión, pero no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (autos de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013).

TERCERO

Sobre los criterios que rigen en esta materia, esta sala viene declarando (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

En el presente caso se tasan las costas correspondientes al escrito en el que la parte recurrida muestra su conformidad y adhesión a la posible causa de inadmisión del recurso de casación que se puso de manifiesto a las partes, actuación objeto de ponderación por el Letrado de la Administración de Justicia al resolver la impugnación de la tasación de costas.

Respecto de los límites de la revisión por esta sala de la labor del Letrado de la Administración de Justicia, también es doctrina consolidada (auto de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005, citado por el más reciente de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013) la siguiente:

[...]El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )[...]

.

Por tanto, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en el presente caso. En consecuencia, por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por el Letrado de la Administración de Justicia en el desempeño de su función ponderativa, procede la desestimación del presente recurso de revisión inadmisible por falta de indicación de infracción normativa y que además no incurre en infracción alguna que justifique la revisión de la valoración realizada por el Letrado de la Administración de Justicia en el decreto recurrido, para fijar el importe de los honorarios de la letrada que parte acreedora puede repercutir en la parte condenada al pago de las costas, correspondientes al escrito presentado de adhesión a las posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

QUINTO

De conformidad con el artículo 394.1 LEC , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Patricia , contra el decreto de 12 de mayo de 2017, con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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