STSJ Cataluña 5940/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:8927
Número de Recurso4798/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5940/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8007414

mm

Recurso de Suplicación: 4798/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 18 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5940/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 146/2015 y siendo recurridos Iberia, Lineas Aéreas de España Operadora,S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Ramón frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A OPERADORA, SU GROUNDFORCE BARCELONA, UTE GLOBALIA HANDLING, S.A.U Groundforce Bcn 2015 UTE, F.G.S, y estando citado el Ministerio Fiscal, en materia de despido y reclamación de indemnización adicional de daños morales ocasionados por vulneración de derechos fundamentales, calificó el despido como procedente, y declaro válidamente extinguido el contrato de trabajo con la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, SU, con derecho de la parte actora a consolidar la indemnización contenida en su carta de despido, quedando en situación de desempleo por causa a ella no imputable, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada. Se tiene por desistidos de la demanda a las empresas GROUNDFORCE BARCELONA, UTE; GLOBALIA HANDLING, S.A.U. y Groundforce Bcn 2015 UTE

Se absuelve al FGS, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El demandante venía prestando sus servicios por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta de la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, SU - en las siguientes circunstancias de antigüedad de 2-7-01, categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.909,22€, en el Aeropuerto de Barcelona, adscrito al Departamento Rampa UTE de Barcelona, en el servicio de patio de equipajes en la T2, desde al menos, el 3/12/14, por reubicación empresarial por limitación personal: Ruido 0 ( doc.nº 8 de la empresa), y antes en el de pistas.

Segundo

En 21-1-15 fue despedido por decisión empresarial al amparo del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, siendo comunicado su despido por carta, por reproducida en su contenido, en las que se alegaban faltas de asistencia al trabajo.

Tercero

Se puso a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente de 21.604,15€, que tiene percibida.

Cuarto

Se interpuso por la parte actora en 16-2-15 ante el CMAC, papeleta de conciliación por despido objetivo.

Quinto

No ha ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores.

Sexto

Se han acreditado por la empresa las faltas de asistencia al trabajo intermitentes alegadas en la carta de despido, según detalle en Anexos nº 1 y nº 2 de la carta, por reproducidos en su contenido, en relación con los doc. nº 1 3, 4 y 5 de la empresa; en particular, las siguientes: el 23,81% de las jornadas hábiles del periodo de dos meses continuos que trascurren entre el 29-1 y el 29-3 de 2014 (de un total de 42 días hábiles, ha faltado al trabajo 10 días), y adicionalmente, en el periodo de los 12 meses anteriores ( entre el 28-1-13 y el 28-1-14, de un total de 201 días hábiles, ha faltado al trabajo 19 días), lo que supone el 9,45% de las jornadas hábiles del referido periodo.

Séptimo

En los partes de baja de IT por enfermedad común, entregados por el trabajador a la empresa, que constan en el doc. nº 4 de la misma, sólo constan dos diagnósticos, uno, de trastorno de ansiedad, inespecífico, en la baja de 25-9 a 26-9-13; y otro, de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, en la de 24 a 26-3 del 13

Octavo

El actor ha sido el único, en el centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona de la empresa, que cuenta con unos 1.500 trabajadores, despedido en 21-1-15, por causa del 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, si bien en total de centros de trabajo por toda España ha despedido, en 21-1-15, a 10 trabajadores incluido el actor, mediante cartas, cuyos contenidos se dan por reproducidos como doc. nº 2 de la empresa; y además, en 6-5-15, a la trabajadora Milagrosa, del centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona.

Noveno

El actor, con antecedentes de patología martillo OI., acúfenos puntuales OI, migrañas puntuales, otoesclerosis, desde al menos la revisión médica de 13- 6-13 tiene Hipoacusia OI, con pérdida global del 8,43%, y en la de 26-9-14, con una pérdida global del 10,95%, y presenta una limitación personal: Ruido 0/ no debe superarse un nivel diario equivalente a más de 80 dBA ni/o picos mayores de 135 dBC de nivel de picos, según el Servicio de prevención de riesgos de la empresa, para el puesto de trabajo AGSA/ Asistencia Aviones, que era compatible con tal limitación, siempre que la UTE le asigne tareas que no superen un nivel diario equivalente mayor de 80 dBA ni/o picos mayor de 135 dBC de nivel de pico (docs. nº 13,14, 15,16, 17 del actor y 6 de la empresa). En 13-6-13 consta documentado que se inicia la tramitación de la ficha de trabajador especialmente sensible (docs. nº 13,14, 15 del actor y 6 de la empresa).

Décimo

En la Evaluación de riesgos Laborales de la empresa, doc. nº1 de la misma, por reproducido en su contenido, el puesto de trabajo de Patio es compatible con Limitación Ruido 0, Limitación Ruido 1 y Limitación Ruido 2.

Décimo primero

La empresa por carta de 16-10-14 (doc. nº 20 de la empresa) le comunicó la imposición de una sanción de 2 días de suspensión de empleo y sueldo por no presentarse a trabajar sin comunicarlo con antelación, que finalmente no llegó a cumplir por serle retirada por aquella." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Ramón sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 55.5, 52.d,

52.d, 59 y 60 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) así como de los artículos 14, 15 y 24.1 de nuestra Constitución (en adelante, CE). El recurso ha sido impugnado por la representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido objetivo notificado por carta de 21 de Enero de 2015. La sentencia ahora recurrida declara que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, que existen causas para el despido objetivo y desestima tanto la pretensión de nulidad como la de improcedencia.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen...

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