STSJ Cataluña 5856/2017, 4 de Octubre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Octubre 2017 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 5856/2017 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006480
mm
Recurso de Suplicación: 4142/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de octubre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5856/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Mediconsulting, S.A. y Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 132/2016 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por la empresa demanda y estimando la pretensión principal ejercida por Ángela frente a la empresa MEDICONSULTING S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad de la extinción del contrato acordada por la empresa demandada citada con efectos de 11 de enero de 2016 respecto de la demandante, con obligación por parte de la empresa de readmitir de forma inmediata a la trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido el 11 de enero de 2016 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de
9994 euros brutos diarios, con los descuentos legales sobre dicha suma a practicar, en su caso, en ejecución de sentencia, condenando a dicha empresa al pago a la demandante de la suma de 30.000 euros con concepto de indemnización por daños morales.
Respecto de dichas sumas procederá el descuento de la cantidad de 36.47720 euros percibida por la parte actora en concepto de indemnización.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 28 de diciembre de 1984, categoría profesional de administrativa y salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 36.47720 euros (9994 euros diarios).
La demandante inició su prestación de servicios en el COLEGIO DE MEDICOS DE BARCELONA, continuando desde el 1 de marzo de 1992 la misma en la empresa demandada, informe de vida laboral a doc. 9 de la parte actora.
La empresa demandada forma parte de un grupo de empresas mercantil a los que se aplica el mismo convenio colectivo de empresa: COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA, GRUP MED CORPORATIU SAU, MEDICORASSE, CS DEL CMB SAU, MED SECCIO ADMINISTRATIVA SL, MEDIVALOR AV AGENCIA DE VALORES SAU, MEDINANKEIA SLU, MEDICTECNOLOGIA SAU, MEDONE SERVEIS SLU, junto con la empresa demandada.
La demandante, desde el año 1998, ha venido realizando funciones como delegada de personal de la empresa demandada. En dicha condición ha venido interviniendo en las distintas reuniones de negociación del Convenio Colectivo de empresa y de su seguimiento, doc. 97 y ss de la empresa demandada.
La demandante, hasta el año 2014, fue elegida delegada de personal en la empresa demandada en candidatura del sindicato USOC.
La demandante, en las elecciones a delegado de personal de la empresa demandada celebradas en el mes de octubre de 2014, concurrió dentro de la candidatura del sindicato CSIF.
La demandante en dicho proceso electoral resultó elegida delegada de personal con el voto de 13 trabajadores, siendo el otro candidato que concurrió a las elecciones, a propuesta del sindicato UGT, votado por 12 trabajadores.
Doc. 10 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
Emiliano realizó tareas de asesoramiento para el sindicato USOC como externo en relación con la actividad de dicho sindicato en las distintas empresas que configuran el grupo del COLEGIO DE MEDICOS DE BARCELONA.
El Sr Emiliano, en el periodo en el que la demandante realizó su actividad como delegada de personal en la empresa demandada a propuesta del sindicato USOC, era la persona que asesoraba a la misma en las cuestiones a tratar en las negociaciones con la empresa.
La demandante pasó de presentarse como candidata en la lista del sindicato USOC a hacerlo en la lista del sindicato CSIF en el año 2014 por pérdida de confianza; el Sr Emiliano pasó igualmente a prestar sus servicios como asesor externo del sindicato USOC al sindicato CSIF junto con la demandante.
Leandro es director de recursos humanos en las empresas que constituyen el grupo del COLEGIO DE MEDICOS DE BARCELONA desde el año 2004.
En las distintas reuniones celebradas entre la empresa y los representantes de los trabajadores no se permite por el Sr Leandro la presencia de asesores externos de los sindicatos.
El Sr Leandro, en las elecciones a delegado de personal celebradas en octubre del año 2014 en la empresa demandada y en las que la trabajadora demandante resultó elegida a propuesta del sindicato CSIF, solicitó la realización de un nuevo recuento de votos; la demandante solicitó la presencia en el mismo del Sr Jose Ramón, presidente del CSIF.
En la empresa demandada, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, se han producido respecto de los trabajadores que configuran su plantilla las faltas de asistencias justificadas en situaciones de IT relacionadas a doc. 24 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicho periodo la empresa demandada no ha procedido a la extinción de contrato de trabajo por causas objetivas alguno respecto de los trabajadores de la empresa, no habiendo abonado suma alguna en concepto de indemnización por despido en dicho periodo, doc. 23 certificado de la empresa demandada.
El convenio colectivo aplicable a las empresas del grupo COLEGIO DE MEDICOS DE BARCELONA se denunció en junio del año 2015, constituyéndose la mesa de negociación con posterioridad al verano del año 2016.
La representación de la empresa nunca ha planteado en la mesa de negociación o seguimiento del Convenio Colectivo cuestión alguna relativa a la incidencia del absentismo de los trabajadores en la marcha empresarial.
La demandante ha justificado situación de IT por enfermedad común prestando servicios en la empresa demandada por los siguientes periodos:
Del 8 al 9 de mayo de 2014 por "cervicalgia".
El 24 de noviembre de 2014 por "cervicalgia".
Del 10 al 15 de diciembre de 2014 por "mareo y desvanecimiento".
Del 2 al 13 de febrero de 2015 por "mareo y desvanecimiento".
Del 27 al 31 de julio de 2015 por "cervicalgia".
Del 11 al 12 de noviembre de 2015 por "trastorno de ansiedad inespecífico".
Doc. 12-16 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
La demandante, al menos desde febrero de 2013, recibe asistencia especializada por cuadro de cervicalgia y braquialgia recidivante asociado con mareos, con parestesias nocturnas, presentando discopatía degenerativa a nivel cervical, con inestabilidad.
La demandante presenta patología psiquiátrica en tratamiento por especialista de forma intermitente desde el año 2009 por sintomatología ansiosa generalizada en contexto de problemática familiar, presentando en la actualidad un trastorno obsesivo-compulsivo severo en tratamiento. Doc. 18-22 de la parte actora.
Por resolución de 23 de marzo de 2015 la demandante fue declarada en un grado de discapacidad del 49%, por patología psiquiátrica, de columna y del sistema auditivo, doc. 11 de la parte actora. La empresa demandada no tuvo conocimiento de dicha resolución.
La demandante presentó en fecha 17 de febrero de 2015 a la empresa demandad la comunicación de datos al pagador, modelo 145 del IRPF, doc. 88 de la empresa demandada.
En fecha 11 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando faltas de asistencia justificadas en aplicación del art. 52 d) del ET, doc. 1 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, con efectos 11 de enero de 2016.
La empresa demandada puso a disposición de la actora junto con la entrega de dicha carta de extinción cheque por importe de 36.47720 euros en concepto de indemnización, junto con cheque por importe de 4.48286 euros en concepto de finiquito.
La actora se negó a recibir dichos cheques, firmando la carta de extinción como recibida "només a efectes davisament de rebre de la carta NO CONFORME. No reculleixo cap taló ni indemnització", doc.1 de la empresa demandada.
Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 de febrero de 2016, fue celebrado en fecha 26 de febrero de 2016 acto de conciliación concluyendo con el resultado de "sin avenencia".
En fecha 17 de febrero de 2016, con posterioridad a la presentación de papeleta de conciliación por despido por la parte actora, Leandro,...
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