ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11278A
Número de Recurso4567/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4567/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4567/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 132/2016 seguido a instancia de D.ª Adelina contra Mediconsulting SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en su petición principal la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos González Oliver en nombre y representación de Mediconsulting SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a indicar aquella doctrina de la correspondiente sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2017 (R. 4142/2017), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la empresa, Mediconsulting SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la pretensión principal ejercitada en la demanda, y declaró la nulidad de la extinción del contrato por causa objetiva acordada por la citada empresa, condenándola al pago a la actora de la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Son hechos relevantes para esta casación unificadora que la actora, con antigüedad del año 1984 en la entidad demandada, ha venido asumiendo funciones como delegada de personal, desde el año 1998, hasta 2014 en lista del sindicato USOC, desde ese año pasó a encabezar la lista del sindicato CSIF. En esas elecciones la actora se impuso al otro candidato, el director de recursos humanos mostró su preferencia por la otra candidatura, solicitando un nuevo escrutinio; el despido de la actora se produjo en un contexto de denuncia del convenio colectivo en verano de 2015, y constitución de la mesa de negociación pasado el verano del año 2016 (lo que impidió su participación). Durante el período 1-1-2012 y 31-12-2015, ha habido trabajadores en la empresa que no son representantes unitarios, con faltas de asistencia justificadas en mucho mayor número que la actora, y la empresa no ha procedido a la extinción de contrato de trabajo por causas objetivas; nunca se ha acudido, hasta el despido de la actora, a esta figura; en las distintas empresas que constituyen el grupo del Colegio de Médicos de Barcelona, y en sus órganos de representación de empresas y trabajadores, la cuestión relativa al absentismo de estos no ha sido nunca tratada. Constan los periodos de incapacidad temporal por enfermedad común prestando servicios por cuenta de la entidad demandada que se han considerado acreditados en el periodo 8-5-2014 a 12-11-2015. Con efectos de la fecha, el 11-1-2016 la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando faltas de asistencia justificadas, poniendo a su disposición un cheque por importe de 36.477,20 euros en concepto de indemnización, y otro por 4.482,86 euros en concepto de finiquito; la actora firmó la recepción de la carta, negándose a recibir los cheques, y expresando su disconformidad; el 3-2-2016, presenta la papeleta de conciliación, en fecha 17-2-2016, el director de recursos humanos de la entidad demandada compareció en el despacho de abogados de la actora con la finalidad de hacer entrega de los cheques acompañados a la carta de extinción, que la actora aceptó, firmando un documento.

En suplicación reclamaba la trabajadora la declaración de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad, que no es estimada por la Sala.

La empresa, en primer lugar, denuncia la infracción del artículo 24 CE sobre la incongruencia "extra petita", en síntesis, porque los hechos aducidos por la actora para fundamentar la violación del derecho a la libertad sindical divergen de aquellos en los que la sentencia se ha basado; lo que tampoco se estima. La nulidad del despido había sido solicitada por vulneración del derecho a la libertad sindical y en el marco de tal pretensión, analiza la sentencia de instancia los hechos habidos, llegando a la concreción que necesariamente ha de surgir de la práctica de la prueba en el acto de juicio, sin que resulte exigible su detallada descripción en el escrito iniciador del procedimiento; a mayor abundamiento, no consta -ni ha sido aducido en el recurso- que durante la práctica de la prueba, en que se concretaron (vía testifical) tales datos fácticos, la parte demandada formulara protesta por la causa ahora aducida.

En cuanto al fondo, la empresa impugna, en primer término, el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito suscrito por la actora. Pero no se acoge, en esencia, porque la indicación relativa a la ausencia de reclamación se encuentra directamente relacionada con el importe correspondiente a la extinción por causas objetivas y finiquito que le correspondía, y no a la propia acción por despido, sobre la que ninguna referencia se efectúa; a lo que se añade que el contexto en el que se suscribió tal documento evidenciaba una voluntad de mantenimiento de la acción por despido: había transcurrido más de un mes desde la extinción del contrato, y había sido presentada la papeleta de conciliación, siendo suscrito en el despacho de abogados de la actora, por lo que en modo alguno puede entenderse que la ausencia de referencia a la acción por despido respondiese a un olvido; y no existe contraprestación a la renuncia.

En segundo lugar, se solicita la calificación como procedente de la extinción de la relación laboral, o, más subsidiariamente, su calificación como improcedente, o, nuevamente de forma subsidiaria, para el supuesto de confirmarse el pronunciamiento sobre la nulidad del despido, la improcedencia de la indemnización acordada o, en su caso, su prudencial moderación. Lo que tampoco se estima. Considera el Tribunal que del anterior relato fáctico se desprende no solo un panorama indiciariamente vulnerador del derecho a la libertad sindical, sino que la decisión extintiva tuvo por causa impedir a la trabajadora ejercer su derecho de representación sindical durante el proceso negociador del Convenio Colectivo; por ello, desprendiéndose que el despido tuvo por causa la vulneración del derecho a la libertad sindical, había lugar a la calificación como nulo, y no solo a la inversión de la carga probatoria.

En cuanto a la alegación de que las ausencias de la actora por causa de incapacidad temporal, denotan la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva, se razona que, en relación con el primero de los supuestos contemplados legalmente, (faltas de asistencia al trabajo durante el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles), siendo así que el período tomado para su cálculo por la empresa adoptaría como dies a quo el 14-12- 2014 (hasta el 13-2-2015), que resulta anterior en más de un año a la fecha del despido (11-1-2016), no habría amparo para la decisión extintiva en tal causa; y tampoco respecto del segundo supuesto (el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses), al haberse tomado como período de referencia el de 24-12-2014 a 13-2-2015.

En fin, se considera la procedencia de la indemnización por daño moral, dado que la mera descripción de las conductas vulneradoras, con privación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical, así como la necesaria interpelación judicial para la protección y rehabilitación de su ejercicio, conlleva sobradamente la prueba de la producción del daño; y la acordada en la sentencia de instancia no se estima privada de razonabilidad o desproporcionada en grado tal que deba ser revisada en suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de cuatro motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito suscrito por la actora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2004 (R. 642/2004). En tal caso el actor recibió carta de despido el 11-10-2002 y el día 14 siguiente firmó documento en el que se hacía constar que "el trabajador firmante declara formalmente recibir en este acto las cantidades que figuran en el presente finiquito. Con el percibo de dicha cantidad, y en el día de la fecha queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa de conformidad de ambas partes, así como totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, no quedando pendiente de abono ninguna otra cantidad, por lo que el trabajador renuncia a cualquier reclamación ulterior contra la empresa.- Concepto.- Importe.- Liquidación de Paga de Navidad.- 442,00.- Liquidación Vacaciones.- 191,91". La Sala IV, en atención a la doctrina que cita, revoca la sentencia recurrida por entender que del referido documento se deduce una clara manifestación de voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado unos días antes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los supuestos de hechos son diferentes, ya que no hay identidad en el contenido de los documentos suscritos por los actores, como tampoco en las circunstancias que rodearon su firma. En la sentencia de contraste el actor recibió carta de despido el 11-10-2002 y el día 14 siguiente firma el finiquito, en el que se decía que "queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa conformidad de ambas partes", por lo que se considera que, a la vista de la claridad de la redacción del documento y ante la falta de alegación de existencia de vicios en la formación o manifestación de la voluntad, no cabe duda de que en el mismo se "...incorpora... una clara y formal manifestación de voluntad de extinguir la relación laboral...". Mientras que en la sentencia recurrida el documento se firma transcurrido más de un mes desde la extinción del contrato, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación, en el despacho de abogados de la actora al que acude el responsable de recursos humanos de la empresa, y en el documento consta que la actora recibe dos cheques por los correspondientes importes, por la liquidación y por la indemnización, así como que se obliga a no pedir, reclamar o exigir nada más, sin referencia alguna a la extinción de la relación laboral ni renuncia a las acciones derivadas de la misma.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita, al reconocer determinadas circunstancias que no constaban en la demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2015 (R. 54/2014). En este caso consta que La Xunta de Galicia el 25-6-2013, llegó al Acuerdo con el Comité Intercentros de aplicar a su personal laboral, sujeto al V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta, el régimen jurídico sobre vacaciones, permisos y licencias establecido para el personal funcionario. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOG como modificación del V Convenio Colectivo Único.

El Acuerdo fue impugnado por UGT, que sostenía, en esencia, que eran las partes que negociaron el Convenio Colectivo quienes podían acordar su modificación. La sentencia del Tribunal Superior, aunque empieza reconociendo que la cuestión a resolver es la de si el Comité Intercentros actual puede modificar determinados artículos de un Convenio Colectivo que tiene su vigencia prorrogada por no haber sido denunciado, se plantea como cuestión previa la de si el artículo 21-4 del Convenio autorizaba la posibilidad de ese cambio, entendiendo que si era nulo el precepto convencional a cuyo amparo se acordaba la modificación del sistema de vacaciones, licencias y permisos, nula era la novación convenida con base en ese precepto, estimando la demanda de conflicto colectivo.

Ambas partes recurren alegando la incongruencia de la sentencia por haberse estimado la demanda por una causa de pedir diferente a la que sostenía la demanda y con base en fundamentos distintos a los alegados por la actora y controvertidos en el pleito. Censura que es acogida por esta Sala IV, que considera que, en efecto, la sentencia, al modificar la causa petendi, ha alterado de oficio la acción ejercitada, sin dar opción a las partes a debatir sobre esos argumentos que el Tribunal crea "ex novo", dejando indefensas a las partes, que no pudieron defenderse y rebatirlos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. Ninguna identidad es posible apreciar entre las resoluciones cuando lo que se plantea en la sentencia recurrida es que la sentencia ha incluido hechos que no constaban expresamente indicados en la demanda, solicitud que, además, ha sido desestimada en suplicación por falta de protesta; y en la sentencia de contraste se trata de haber basado el Tribunal Superior su decisión en una distinta causa de pedir a la que fue planteada en la demanda, lo que no sucede ni se plantea en la sentencia recurrida.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar la fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo de los 12 meses en el que computar el 5% de faltas de asistencia del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 2015 (R. 4145/2015).

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 2015 (R. 4145/2015), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 10/2016, en aquel momento en trámite (habiendo ya recaído sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, que revoca la resolución recurrida).

SÉPTIMO

El cuarto motivo tiene por objeto la revisión de la cuantía indemnizatoria reconocida a la trabajadora por lesión del derecho de libertad sindical.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2007 (R. 5006/2007).

En este caso consta que el trabajador fue trasladado del Servicio de Urgencias a la Unidad de Medicina Interna del Hospital sin variar horario ni salario ni ninguna otra circunstancia laboral. El actor es delegado de prevención por el sindicato UGT y Secretario de Salud Laboral de la sección sindical de UGT del Hospital de Viladecans. En el mes de febrero de 2004 la dirección del centro decidió introducir un nuevo sistema de prelación en el tratamiento de las urgencias adoptando un nuevo modelo. La sección sindical publicó una nota cuestionando la oportunidad en el uso del nuevo sistema. El 10-3-2005 se convocó una reunión a la que asistieron el Gerente del centro, los representantes de la dirección de UGT, la directora de enfermería y la Secretaria de organización de la Sección Sindical de UGT en el centro, poniéndole de manifiesto que se iba a trasladar al actor y a otra trabajadora porque "se han pasado en los últimos hechos" en que "esto traerá consecuencia" (sic). El representante del sindicato UGT estaba molesto asimismo con la nota publicada y manifestó que podía derivar en expediente disciplinario. La razón en la que se basó el traslado fue la excesiva concentración de cargos sindicales en la sección de urgencias. Ello no obstante, esta se produce desde hace ocho años. Impugnada la conducta de traslado de unidad por el actor, por considerar que la misma suponía lesión de la libertad sindical, la sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando al Instituto Catalán de Salud a que reponga en su puesto de trabajo en el servicio de urgencia al actor, y a que le abone 9000 euros en concepto de daños y perjuicios causados, correspondiendo 3000 euros al daño emergente correspondiente a la factura del abogado, y 6000 euros por daños morales. La sentencia de suplicación ha revocado parcialmente la indemnización impuesta, entendiendo que no se habían probado daños que justificaran dicha cantidad, a salvo de la alegada represalia por el uso de la libertad de expresión del actor con conocimiento público del caso, por lo que ha procedido a fijar la misma en 1000 euros.

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente ( art 180 LPL, la sentencia de contraste, y art 183 LRJS, la sentencia recurrida), lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. En efecto, la sentencia recurrida se dicta siendo ya de aplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción, cuyos arts. 179 y siguientes, ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, articulan con relación a la tutela indemnizatoria en caso de violación de derechos fundamentales un sistema propio en el que se contienen pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales; regulación ajena y diferente a la contenida en la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Y, en segundo lugar, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014), entre otras].

En consecuencia, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con la más reciente doctrina unificada de la Sala IV. En efecto, como se ha dicho, esta Sala IV ha establecido un nueva jurisprudencia en interpretación de los preceptos antes indicados de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. Así, entre otras, en SSTS de 17 de diciembre de 2013 (R. 109/2012), 2 de febrero de 2015 (R. 279/2013), 26 de abril de 2016 (R. 113/2015) . En ellas se establece: "a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; (...)

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención (...)".

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2018, abogando por la corrección formal de su escrito, que, como se ha dicho, no concurre; e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, tratando de hacer valer su criterio (en particular respecto del primer motivo y en relación al contenido del finiquito; o respecto del último, obviando la distinta regulación y la jurisprudencia que se le puso de manifiesto); imputando a la providencia errores que no concurren (caso del segundo motivo, pues claramente figura en la sentencia recurrida "A mayor abundamiento, no consta -ni ha sido aducido en el recurso- que durante la práctica de la prueba, en que se concretaron (vía testifical) tales datos fácticos, la parte demandada formulara protesta por la causa ahora aducida, lo que impide el éxito de tal alegación en esta sede, conforme a reiterada Jurisprudencia, que considera tal ausencia de formulación de protesta como aquiescencia que enerva la solicitud anulatoria"); y todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de Mediconsulting SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4142/2017, interpuesto por D.ª Adelina y Mediconsulting SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 132/2016 seguido a instancia de D.ª Adelina contra Mediconsulting SA, el Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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