SAP A Coruña 357/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución357/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2020 0000871

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000685 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Marcos, Adelaida

Procurador/a: D/Dª JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a: D/Dª RAMON NOVOA-CISNEROS GARCIA, ANA MARIA RECAREY CRISTOBAL

Recurrido: Alicia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA,

Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jaime Del Río Enríquez, en representación de Marcos, defendido por el Abogado don Ramón Novoa-Cisneros García y el interpuesto por el Procurador don Rafael Otero Salgado, en representación de Adelaida, defendida por la Abogada doña Ana María Recarey Cristóbal contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/2020 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados Alicia, representada por la Procuradora doña Sandra Mosteiro Costa y defendida por el Abogado don Pedro Luis Fernández Pombo y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González- Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y 1 mes, con pérdida de vigencia de la licencia o permiso y la prohibición de acercarse a Alicia a menos de 200 metros (en línea recta) de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, oral, telemático, por el plazo de 2 años - artículo 57 del CP.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adelaida, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y la prohibición de acercarse a Alicia a menos de 200 metros (en línea recta) de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, oral, telemático, por el plazo de 4 meses - artículo 57 del CP.

Ambos acusados deberán indemnizar solidariamente a Alicia en el importe de 720 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y al SERGAS en el importe de que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica prestada a la víctima, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Deberán satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 01/06/2021, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"Se declaran como hechos probados que el acusado Marcos y Alicia mantuvieron una relación de pareja, con convivencia, que cesó en 2017 y tienen una hija menor de edad en común. El día 23/09/2018, sobre las 20:00 horas, Marcos en compañía de su actual pareja, Adelaida, acudieron a DIRECCION000 para entregar a la niña a su madre, después de haber estado de visita con él. Cuando se encontraban en el interior del vehículo, llegó Alicia para recoger a la niña y le recriminó a Marcos por la ropa que traía la niña, iniciándose una pelea entre Alicia y Adelaida, en la que se propinaron golpes mutuamente y en la que Adelaida mordió a Alicia en la mano. Marcos ante este enfrentamiento se bajó del vehículo y se metió en medio de las dos mujeres, empujando a Alicia y dándole un manotazo en el pecho y dos patadas en la pierna derecha. Estos hechos ocurrieron en presencia de la hija menor de Marcos y Alicia .

Adelaida denunció también la agresión, siguiéndose dicha denuncia en otro Juzgado de DIRECCION000 .

Como consecuencia de estos hechos Alicia sufrió heridas consistentes en excoriación en cara anterior tobillo derecho con tumefacción, excoriación cara anterior tibia, eritema y excoriaciones en tercio superior tórax anterior y cuello, eritema en falange distal 5º dedo mano izquierda, dolor 4º dedo mano izquierda, que precisaron de una única asistencia facultativa en el PAC de DIRECCION000, de las que tardó en curar 18 días durante los que no estuvo incapacitada para sus actividades habituales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Marcos .- Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia omisiva.

El principio de inmediación, que juega en toda la prueba de carácter personal que se practica en la instancia, aleja al órgano de apelación de un control del fondo, "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también SS TC 195/2013, de 2 de diciembre, 105/2013, de 6 de mayo, 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo). Esto lleva consigo, que, sin garantizarse el acierto, el Juez de instancia accede a aspectos de la prueba que son irrepetibles en la apelación.

La STS 596/2020, de 11 de noviembre, nos recuerda que "la función del Tribunal de apelación no consiste en valorar nuevamente la prueba sino en revisar de forma crítica la valoración realizada por el Tribunal de instancia. La apreciación de error debe llevar a modif‌icar la resultancia fáctica de la sentencia de instancia sustituyéndola por la propia del Tribunal de apelación respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justif‌icando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ). En consonancia con ello, esta Sala ha declarado que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia contradictoria, si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STS 120/2009, de 21 de mayo )".

La STS 163/2019, de 26 de marzo de 2019, al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, refrescaba la necesidad de "verif‌icar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a f‌in de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia; y f‌inalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función...

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