ATS 365/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2020
Fecha05 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 365/2020

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2066/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2066/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 365/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (sección 2ª) dictó sentencia, de fecha 29 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala 38/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 29/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en cuyo fallo se dispone absolver a los acusados Carlos Miguel, Brigida, Luis Alberto y Luis Pablo, así como a las entidades mercantiles GECOPROMUR S.L., PROMOCONS GLOBAL ESPAÑA S.L. y PRODINKA INVERSIONES S.L., del delito continuado de estafa y del delito de apropiación indebida de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Juan Luis, Juan Miguel, Custodia, Ángel Daniel y Elisa presentaron, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Francisco Aledo Monzó, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1, , y del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 250.1.4º, y del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

8) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Brigida, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Pedro Abellan Baeza; Carlos Miguel, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Esther Fernández Muñoz; Luis Alberto, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Luisa Botia Sánchez, y Luis Pablo, bajo la representación del procurador de los tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, impugnaron el recurso y, subsidiariamente, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta unitaria a los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso, pues todos ellos se plantean, bajo un mismo cauce casacional, por error en la apreciación de la prueba. Igualmente, analizaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero, porque, bajo un mismo cauce casacional, denuncian la indebida inaplicación de una serie de preceptos del Código Penal en relación con los delitos que atribuyen.

PRIMERO

El primer motivo se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La acusación particular recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que, en síntesis, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y ofrece una nueva valoración de signo incriminatorio. Alega que, contrariamente a lo que se indica en los hechos probados de la sentencia, no resultó acreditado que todas las cantidades entregadas, a modo de señal, por los compradores, ni las demás cantidades obtenidas por otros medios de financiación externa, fueran dedicadas a los fines de la promoción inmobiliaria. Sostiene que lo que resultó probado es que parte de las facturas aportadas por los acusados no habían sido pagadas, al haberse introducido falsamente en la causa, para intentar justificar gastos que no consta que fueron abonados. Añade que las cantidades entregadas nunca fueron ingresadas en las cuentas de la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L., tampoco se ingresaron en una cuenta especial, ni se garantizó su devolución mediante aval o seguro. Finalmente, la parte propone una nueva redacción de los hechos probados en sustitución de los que el tribunal de instancia recoge en la sentencia.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que en fecha 5 de septiembre de 2006 se celebró, en escritura pública, un contrato de permuta de la finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, entre Alexander y Irene, como cedentes, y la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L. La finca correspondía al solar situado en la CALLE000 n° NUM001 de La Alberca. Se pactó, como contraprestación, una cantidad total de 300.506 euros, de la que se reconoció recibida la suma de 6.000 euros y se abonaron, mediante cheque bancario, 144.253 euros. La referida mercantil asumió la obligación de entregar un apartamento y una plaza de garaje, valorados en 150.253 euros, a construir, sobre dicha finca, en el plazo de dos años desde la concesión de la licencia de obras. Esta última debía ser solicitada en el plazo de seis meses.

    En la misma fecha , 5 de septiembre de 2006, se otorgó, en escritura pública, entre la entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L., un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, por importe de 270.000 euros, que gravaba la meritada finca registral n° NUM000, del Registro de la Propiedad n° 6 de Murcia, que, posteriormente, en fecha 10 de abril de 2008, fue novada para ampliar el plazo de amortización. El 28 de noviembre de 2008 se hizo constar que la deuda ascendía a la suma de 239.643,93 euros de capital y se ampliaron las garantías, para su pago, al incluir como fiadores solidarios a los acusados Luis Alberto, Brigida y Carlos Miguel, así como a Enrique.

    El 20 de noviembre de 2006 se procedió a la celebración de un contrato de reserva y precontrato de compraventa de una vivienda, entre Faustino y la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L., que esta última tenía proyectado construir en un solar sito en la CALLE000, n° NUM001 de La Alberca (Murcia). Se fijó como precio de la misma la suma de 129.217 euros, más IVA, y se entregó, en dicho acto, una cantidad de 18.000 euros, como reserva, señal y parte del precio. El resto del mismo se abonaría a la firma de la escritura y se estableció, como plazo para el inicio de la construcción, dos años a partir de la obtención de la licencia de obras.

    El 27 de noviembre de 2006 se celebraron sendos contratos de reserva y precontrato de compraventa de una vivienda, entre Faustino y la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L., que esta última tenía proyectado construir en un solar sito en la CALLE000 n° NUM001 de La Alberca (Murcia). Se fijó como precio, de cada una de las viviendas, la cantidad de 216.364 euros, más IVA, y se entregó, en dicho acto, una cantidad de 48000 euros, a razón de 24.000 euros por cada vivienda, como reserva, señal y parte del precio. El resto del precio, de cada una, se abonaría a la firma de la escritura y se estableció el mismo plazo para el inicio de la construcción.

    El 20 de diciembre de 2006 se procedió a la celebración de un contrato de reserva y precontrato de compraventa de una vivienda, entre Juan Miguel y Custodia, por una parte, y, por otra, la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L., que esta última tenía proyectado construir en el solar descrito. Se fijó como precio de la misma la suma de 129.217 euros, más IVA, y se entregó, en dicho acto, una cantidad de 18.000 euros, como reserva, señal y parte del precio. El resto del mismo se abonaría a la firma de la escritura y se estableció idéntico plazo para el inicio de la construcción.

    El 20 de noviembre de 2006 se procedió a la celebración de un contrato de reserva y precontrato de compraventa de una vivienda, entre Elisa y Ángel Daniel, por una parte, y, por otra, la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L., que esta última tenía proyectado construir en el solar descrito. Se fijó como precio de la misma la suma de 129.217 euros, más IVA, y se entregó, en dicho acto, una cantidad de 18.000 euros, como reserva, señal y parte del precio. El resto del mismo se abonaría a la firma de la escritura y se estableció idéntico plazo para el inicio de la construcción.

    El 22 de julio de 2008, tras la obtención de la licencia de obras, Elisa, Ángel Daniel, Juan Luis, Juan Miguel y Custodia suscribieron, con posterioridad, los correspondientes contratos privados de compraventa respecto de las viviendas comprometidas.

    Aunque se realizaron distintas actividades preparatorias para la construcción del edificio proyectado en la CALLE000 nº NUM001 de La Alberca (Murcia), esta no se inició en el plazo pactado, ni con posterioridad. No consta que las cantidades que PRODINKA INVERSIONES S.L. recibió de los compradores se destinaran a finalidades distintas de la adquisición del solar y de la preparación de la construcción del edificio.

    El tribunal de instancia consideró procedente absolver a los acusados, tanto del delito de estafa como del de apropiación indebida que, alternativamente, se les atribuye, después de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En concreto, la declaración de los acusados; la de los testigos Ángel Daniel, Elisa, Faustino, Jesús y Julio; el informe pericial emitido por el perito Sr. Alberto y, finalmente, la abundante prueba documental obrante en las actuaciones.

    La sala señala que quedó acreditado documentalmente el otorgamiento, en escritura pública, del contrato de permuta de la referida finca registral, en la que se iban a construir las viviendas que fueron objeto de cada uno de los "contratos de reserva y precontratos de compraventa". También se acreditó el otorgamiento de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca, posteriormente ampliada en los términos que se recogen en los hechos probados de la resolución.

    El Tribunal de instancia indica que, aunque la mercantil PRODINKA INVERSIONES S.L. era de reciente constitución contaba con solvencia y credibilidad, dada la posibilidad de acceso a financiación bancaria por importes relevantes. Señala que se valía de los servicios de la inmobiliaria Rosa y Valiente, no solo para la inicial búsqueda de solares disponibles en la localidad, sino que también llevó a cabo la comercialización de las promociones a construir, tanto en el solar de la CALLE000 nº NUM001, como en el situado en los números NUM002 y NUM003 de la misma, que procedía de una agrupación de dos fincas registrales. Señala que estas también se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia y habían sido adquiridos por PRODINKA INVERSIONES S.L., en fecha 15 de mayo de 2006, de Victorio y de Romeo, así como de otros dos vendedores.

    Añade la sala que aunque esta mercantil carecía de personal contratado, al constar que compartía sede física y domicilio social con la mercantil Promocons Global España S.L., con la que la acusada Brigida mantenía relación mercantil y personal, PRODINKA INVERSIONES S.L. se valía de la asistencia de su personal, como reconoció la referida acusada y contaba, además, con asesoramiento fiscal externo, conforme puso de manifiesto el testigo Teodulfo.

    En este contexto el tribunal destaca que consta, conforme a la prueba documental, la realización, por parte de los acusados, de distintas actuaciones preparatorias tendentes a llevar a buen fin la promoción inmobiliaria comprometida. En este sentido cita la presentación, el 4 de julio de 2007, de la solicitud de licencia de obras ante el Ayuntamiento de Murcia, que fue obtenida el 10 de julio de 2007 y modificada el 4 de septiembre de 2008, tras presentarse un nuevo proyecto en el trámite de concesión de la licencia, con abono de los gastos de concesión de la misma. Se hace también referencia a la elaboración de proyectos básicos y de ejecución por parte del arquitecto Jose Augusto, a la contratación del estudio de seguridad y salud y de la dirección de la ejecución material de la obra con Pedro Miguel, con el abono del 50% de lo presupuestado. Igualmente se alude a la participación en el transformador ubicado en la CALLE000, a la contratación del estudio geotécnico y al proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones, entre otros. Añade, finalmente, que, además, asumieron importantes gastos de notaría, registrales, tributarios, de financiación y de tasaciones, con motivo de los contratos de permuta.

    Por otra parte, el informe pericial, elaborado por el perito D. Alberto, cuantifica los gastos inherentes a la compra de terrenos y a la formalización del préstamo hipotecario, fijando un importe total de 101.977,97 euros. Añade la sala que PRODINKA INVERSIONES S.L. también asumió el pago de las distintas cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, además de la reducción posterior, en más de 30000 euros, del inicial capital pendiente, conforme consta en la escritura de novación de fecha 28 de noviembre de 2008.

    El tribunal señala, como aspecto relevante, la ampliación de las garantías prestadas, a fin de continuar con la línea de financiación obtenida, lo que evidencia una voluntad de cumplimiento con lo estipulado contractualmente, comprometiendo, con ello, el patrimonio de los fiadores a que se hace referencia en el relato fáctico de la sentencia.

    Añade, sobre la base del testimonio prestado por Ángel Daniel, que corroboró lo sostenido por los acusados Brigida y Luis Alberto, que se ofreció a los compradores que hicieran una cooperativa para hacerse cargo de la construcción, pero no quisieron.

    Si se tiene en cuenta que los testigos y perjudicados, Ángel Daniel y Elisa, manifestaron, en el acto del juicio oral, que no llegaron a entregar los 18000 euros de reserva de vivienda que se indica en los hechos probados, porque compensaron la cantidad con la deuda que PRODINKA INVERSIONES S.L. mantenía con ellos, por las comisiones de venta de las viviendas, la cantidad total inicialmente entregada por los compradores ascendió a 84.000 euros.

    El tribunal de instancia considera que, a la vista de los importantes gastos realizados en la adquisición del suelo y en la proyectada construcción de la promoción inmobiliaria, no consta acreditada una inicial actividad engañosa dirigida a la obtención de un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los compradores. Tampoco se ha acreditado que se diera a los 84000 euros, recibidos de los mismos, un destino distinto al indicado, sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a los ahora recurrentes.

    Por último, en respuesta a la alegación de la acusación particular, relativa a que las cantidades recibidas no fueran ingresadas en una cuenta especial ni se otorgó el preceptivo aval, señala la sala que además de que, al respecto, no se incluyó ninguna estipulación en los contratos suscritos, tampoco esos incumplimientos son determinantes, por si solos, de los delitos que se atribuyen a los acusados.

    En este sentido, con cita de reciente jurisprudencia de esta Sala (STS de 5 de junio de 2017) y del acuerdo del pleno no jurisdiccional de fecha 23 de mayo de 2017, recuerda el Tribunal de instancia que el incumplimiento de disponer de una cuenta especial en la que se ingresen las cantidades percibidas, por los promotores, para la construcción de viviendas y la de garantizar, mediante un seguro, su devolución, cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, no constituye, por si solo, delito de apropiación indebida.

    Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas, algunas de ellas de naturaleza personal, que impiden acreditar la participación de los acusados en los delitos que se atribuyen. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia expone y desarrolla los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditada la participación de los acusados en los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios.

    Por último, aunque los recurrentes sostienen, en relación con una parte, no determinada, de facturas aportadas por los acusados para justificar gastos realizados en la proyectada promoción inmobiliaria, que se trata de documentos falsos, porque sus emisores manifestaron que no habían recibido el pago, dicha alegación no puede tener acogida. Con independencia de que no hay prueba alguna que acredite la invocada falsedad de alguna o algunas de las facturas aportadas, consta en las actuaciones que la acusación particular, ahora recurrente, propuso como prueba documental, en su escrito de conclusiones definitivas, la totalidad de los folios de la causa y todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, aunque los renunciaran. Ello implica que también propusieron, sin objeción alguna, los documentos que, con ocasión de este recurso, cuestionan y califican de falsos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo y el tercer motivo del recurso se plantean por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1, apartados 4º, y del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal y, alternativamente, del artículo 252 del Código Penal, en relación con los mismos preceptos anteriormente indicados. .

  1. En ambos motivos, la acusación recurrente efectúa una primera remisión a lo sostenido en el primer motivo de recurso, especialmente a la propuesta de hechos probados en sustitución de los que declara el tribunal enjuiciador. Añade que concurren los elementos propios del delito de estafa, con las agravantes específicas correspondientes, y, alternativamente, los propios del delito de apropiación indebida, porque los acusados dieron, a las cantidades recibidas, un destino distinto al contractualmente acordado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados y de acuerdo con lo expuesto al analizar el motivo anterior, su descripción no permite advertir que se produjera una actuación engañosa que ponga de manifiesto la intención de no construir las viviendas comprometidas para enriquecerse con las aportaciones efectuadas por los recurrentes. Por otra parte, tampoco describen que se diera a las cantidades recibidas un destino distinto a la adquisición del solar y a la preparación de la construcción del edificio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de las alegaciones que sustentan el primer motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se plantean por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente, mediante la cita de un importante número de folios de la causa, 313 y siguientes, 360 y 361, 378 y 379, 380, 611 a 614, 357 a 359, 391 a 402, 322, 385 y 394, invoca un conjunto heterogéneo de documentos, a partir de los cuales reitera, en síntesis, que una parte de las facturas aportadas por los acusados no fueron pagadas, pero se introdujeron, falsamente, en las actuaciones. Insiste en que las cantidades aportadas por los recurrentes no fueron ingresadas en las cuentas de PRODINKA INVERSIONES S.L., ni en una cuenta especial; tampoco se garantizó su devolución, ni se realizó, debidamente, la contabilidad de la mercantil. Considera, sobre la base de las investigaciones patrimoniales de los acusados, que no disponían de patrimonio suficiente para garantizar la devolución del crédito que suscribieron, ni para responder de la deuda que asumían y añade, finalmente, que no se acreditó que solicitaran el préstamo destinado a la construcción de las viviendas.

  2. El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige los siguientes requisitos: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre, entre otras).

  3. La acusación particular recurrente no señala, en relación con los documentos que cita, cuál es el error de hecho que se dice cometido, sino que, en realidad, reitera que los hechos probados de la sentencia deberían ser del tenor de los que la propia parte propone. Insiste en que el tribunal de instancia no ha valorado correctamente, ni la prueba documental ni el resto de las pruebas practicadas.

Sin embargo, el invocado conjunto de documentos carece de aptitud para devenir como documento a efectos casacionales, al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

Hemos mantenido que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente ( SSTS 719/2018, de 21 de enero de 2019 y 614/2017, de 21 de septiembre, entre otras).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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