SAP Barcelona 474/2019, 9 de Julio de 2019

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2019:12399
Número de Recurso75/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución474/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 75/2019-Z.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 311/2018.

JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2019.

Ilmos. Sres:

D. José Grau Gassó,

D. Pablo Diez Noval,

D. Enrique Rovira del Canto.

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 75/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 311/2018 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia y lesiones contra Romeo y Roque, autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada el uno de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Condeno a Romeo y a Roque como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, del art. 237, 242.1 y 16 y 62 del CP, a cada uno, a la pena de un años y un día de prisión, y como autores de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP, a cada uno, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y r.p.s. del art. 53 CP, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad.

También deberán indemnizar solidariamente a la víctima en 200 euros por las lesiones y en el valor que en ejecución de sentencia se determine por la reparación del daño de la cadena del reloj, más los intereses del art. 576 LEC.

Procédase a la restitución definitiva del objeto sustraído a su legítimo propietario."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Marina Palacios Salvado, en representación del acusado don Romeo, y la procuradora doña Susana Pagès Rosquelles,

en representación el acusado don Roque . Admitidos a trámite los recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, y denegada la celebración de vista interesada por la representación de don Roque, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con la excepción del fragmento contenido en la antepenúltima línea del primer párrafo que dice "...y que se ha valorado en 90.000 euros", frase que se sustituye por "...y que es de alta gama".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La representación de don Romeo impugna, en primer término, la suficiencia de la prueba practicada a los efectos de destruir el derecho a la presunción de inocencia y, alternativamente, censura un supuesto error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. Considera la recurrente que la prueba de cargo empleada, básicamente, las declaraciones de dos funcionarios del Cos de Mossos dEsquadra, no es bastante para alcanzar la conclusión probatoria que plasma la sentencia apelada, porque de sus testimonios no se puede inferir que el Sr. Romeo participara en modo alguno en la sustracción del reloj. Subsidiariamente, estima que en todo caso no se le podría imputar el delito leve de lesiones, porque ninguna actuación ha tenido para provocar las erosiones que se apreciaron a la víctima, ni podría haberlas previsto.

  1. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

    1. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación, cuando se trata de valorar prueba de naturaleza personal tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

    3. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa

    un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...". Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio, razona que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)."

  2. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado comporta la desestimación del motivo. La juzgadora de instancia funda sus conclusiones en las declaraciones de dos agentes del Cos de Mossos dEsquadra que han prestado testimonio de forma clara, verosímil y aparentemente sincera, sin que consten motivos para sospechar de error de percepción o de memoria, ni menos aún de razones espurias. Los agentes sospecharon del comportamiento de los acusados, les observaron y vieron cómo abordaban a un turista, arrancándole el reloj que llevaba en la pulsera. Lo manifestado en el juicio coincide con lo que ya se expuso en la minuta, no apreciándose contradicciones, ni incertidumbre en el contenido de la exposición realizada por los testigos.

    La descripción ofrecida por los agentes, en particular por uno de ellos, evidencia que el apelante don Romeo no se limitó a presenciar la actuación del otro acusado. Se ha descrito como ambos observaba con interés las pertenencias de los transeúntes que pasaban, cómo se fijaron en uno en particular, haciéndose entre sí un gesto significativo; cómo el Sr. Romeo se quedaba algo separado, pero mirando con atención y cierto nerviosismo el entorno; y cómo después de que el otro acusado se hiciera con el reloj, ambos salieron corriendo. De este conjunto de datos se desprende que los dos actuaron conjuntamente en un plan preconcebido en el que el Sr. Romeo asumía la tarea de vigilar ante la eventual presencia de obstáculos, como la presencia policial, y la de dar cobertura a la huida.

  3. La existencia de un previo, o simultáneo, concierto de voluntades, una actuación material o intelectual y un dominio funcional del hecho permite atribuir la responsabilidad delictiva a ambos acusados. La sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2016, de siete de julio, razona:

    La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los...

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