STS 956/2018, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución956/2018

CASACION núm.: 198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 956/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por Repsol Petróleo SA representado y asistido por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2017, en actuaciones nº 123/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA - UGT) contra la empresa Repsol Petróleo SA, y como interesadas, las siguientes secciones sindicales: Sección Sindical de CC OO en Repsol Petróleo SA, Sección Sindical de STR en Repsol Petróleo SA, Sección Sindical de USO en Repsol Petróleo SA, Sección Sindical de CIG en Repsol Petróleo SA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, Confederación Intersindical Galega (CIG) representad y asistida por la letrada Dª. Rosario Martín Narrillos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los trabajadores que prestan su trabajo en régimen de tres turnos rotarios y que, como consecuencia de la cobertura de ausencias o prolongaciones de jornada, generan derecho a disfrutar los correspondientes descansos compensatorios, a programar en cada ciclo de 126 días uno de descanso a su libre disposición dentro o fuera de su semana de disponibilidad, sin que pueda denegarse el referido día por el hecho de que no existe disponibilidad propia o ajena.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, la demanda formulada por D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA - UGT ) a la que se ha adherido la SECCIÓN SINDICAL DE CIG EN REPSOL PETROLEO, S. A., contra la empresa REPSOL PETRÓLEO, S. A., y como interesadas, las siguientes secciones sindicales: SECCIÓN SINDICAL DE CC OO EN REPSOL PETROLEO, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE STR EN REPSOL PETROLEO, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN REPSOL PETROLEO, S. A., sobre, CONFLICTO COLECTIVO , declaramos el derecho de los trabajadores que prestan su trabajo en régimen de tres turnos rotatorios y que, como consecuencia de la cobertura de ausencias o prolongaciones de jornada, generan derecho a disfrutar los correspondientes descansos compensatorios, a programar en cada ciclo de 126 días uno de descanso a su libre disposición dentro o fuera de su semana de disponibilidad, sin que pueda denegarse el referido día por el hecho de que no exista disponibilidad propia o ajena.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las condiciones laborales del personal de la empresa demandada vienen rigiéndose por el XI CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL PETRÓLEO SA, publicado en el BOE el 12 de agosto de 2016 y vigente desde el 1 de enero de 2016. Hasta entonces se regían por el X Convenio Colectivo de REPSOL PETRÓLEO, S. A., publicado en el BOE de 11 de junio de 2015. Ambos convenios mantienen el mismo texto en relación con la cuestión litigiosa que se suscita en la demanda. Ni UGT, ni CIG firmaron el X convenio colectivo de Repsol Petróleo S.A. (Hecho conforme).

TERCERO.- El presente conflicto afecta a trabajadores de la empresa que prestan servicios en los centros de trabajo sitos en Tarragona, Puertollano, Cartagena y A Coruña y que realizan su jornada laboral en el régimen de tres turnos rotativos todos los días del año, cuya regulación está contenida en el apartado 2 del artículo 33 del convenio colectivo.

CUARTO.- En la empresa demandada, si un trabajador pide el día de libre disposición dentro de su semana de disponibilidad se lo conceden, si lo pide y hay disponibilidad de otro compañero se lo conceden pero si no hay disponibilidad propia o ajena la empresa no lo concede. (Prueba testifical de la parte demandante).

QUINTO.- La cuestión relativa a la interpretación del artículo 33 .2.6 del convenio fue planteada por CIG en la 5ª reunión de la Comisión de Garantía del X Convenio Colectivo en fecha 25 de mayo de 2016 en los siguientes términos: incumplimiento del artículo 33 .2.6: utilización de los días de libre disposición si no existe disponibilidad. La Dirección de la empresa manifiesta que no existe incumplimiento de convenio, por cuanto el día de libre disposición se debe solicitar un día que exista disponibilidad propia o ajena . (Descriptor 4, apartado 11 del acta de 25 de mayo de 2016).

SEXTO .- Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, el Delegado Sindical de UGT en el C.I. de Repsol Petróleo de A Coruña suscitó la cuestión ante la comisión de Seguimiento del VIII ACUERDO MARCO DEL GRUPO REPSOL, sin que conste en autos su resultado. (Descriptor 5).

SEPTIMO.- En fecha 29 de diciembre de 2016 se celebró el procedimiento de mediación promovido por UGT -FICA ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 6).Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Repsol Petróleo SA. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 7 de noviembre de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por FICA-UGT a la que se adhirió la sección sindical de CIG contra REPSOL PETROLEO y acaba declarando el derecho de "los trabajadores que prestan su trabajo en régimen de tres turnos rotatorios y que, como consecuencia de la cobertura de ausencias o prolongaciones de jornada, generan derecho a disfrutar los correspondientes descansos compensatorios, a programar en cada ciclo de 126 días uno de descanso a su libre disposición dentro o fuera de su semana de disponibilidad, sin que pueda denegarse el referido día por el hecho de que no exista disponibilidad propia o ajena.".

Ese pronunciamiento se funda, sustancialmente, en una interpretación literal y lógico sistemática, según la sentencia, del art. 33-2 del Convenio Colectivo de aplicación, de la que se deriva que la programación del día de descanso de libre disposición controvertido no se encuentra condicionada a la existencia de disponibilidad propia o ajena en el turno de disponibilidad, pues nada dice el convenio en ese sentido.

Contra ese pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso cuyo único motivo alega la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, disposiciones de las que se deriva una interpretación diferente y no meramente literal del artículo 33-2 del X Convenio Colectivo de Repsol Petroleo SA, sino que se ajuste más a la voluntad de las partes firmantes del Convenio citado, cuya intención al firmarlo debe prevalecer sobre la literalidad del acuerdo.

SEGUNDO

Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar lo dispuesto en la disposición convencional de cuya interpretación se discrepa, esto es el art. 33-2 del Convenio que, al regular el trabajo a tres turnos rotativos, establece en su apartado 2:

"2) Definiciones.

Turno: Se entiende como Turno, a los efectos de ésta norma, el que se realiza de forma ininterrumpida las 24 horas del día, durante todos los días del año y que está dividido en cuatro tipo de jornadas: Mañana, Tarde, Noche y Disponible.

Cuadrante: Es la programación del trabajo y descansos que afecta a los componentes de un puesto de trabajo a régimen de turno.

Semana de Disponibilidad: En ella el trabajador se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

Disponible para la realización de las coberturas a que hace referencia el apartado 7 de este artículo.

Realizando la formación programada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de éste artículo.

Disfrutando de descansos.

3) Horarios:

El horario para los centros de Trabajo de Tarragona, Puertollano y Cartagena será el siguiente:

Turno de Mañana: De 06.00 a 14.15.

Turno de Tarde: De 14.00 a 22.15.

Turno de Noche: De 22.00 a 06.15.

Disponible: Localizable desde las 05.00 a las 23.00.

El horario para el centro de Trabajo de La Coruña será el siguiente:

Turno de Mañana: De 07.00 a 15.15.

Turno de Tarde: De 15.00 a 23.15.

Turno de Noche: De 23.00 a 07.15.

Disponible: Localizable desde las 06.00 a las 24.00.

En cumplimiento del acta de solución de conflictos del IV Acuerdo Marco de 21 de junio de 2007 se considera, a efectos de realización de relevo, 15 minutos por cada día de trabajo. De esta forma la jornada anual efectiva se configura en 204,5 días año en la citada acta. En los descansos planificados en los cuadrantes anuales ya están recogidos los días de descanso en los que se traducen los acuerdos alcanzados en la citada acta.

4) Cuadrantes.

Se establece un nuevo cuadrante que manteniendo la misma secuencia, distribuye de forma distinta los días de disponibilidad, de forma que, en las áreas estándar pueda haber un disponible cada día del año.

Los cuadrantes incluirán los días de trabajo (tanto los de ocupación efectiva del puesto como los 5 de formación dentro de jornada), vacaciones y descansos para el cumplimiento de la jornada anual, así como los días de disponibilidad.

En promedio anual se establecerán 211 jornadas: 187 días de trabajo (182 de desempeño efectivo del puesto en jornadas rotativas de mañana/tarde/noche y 5 de formación en jornadas de mañana o tarde) y 24 jornadas de disponibilidad.

Dichos cuadrantes abarcarán un periodo de 54 semanas distribuidos en 9 ciclos de 42 días, los cuales se agrupan en 3 periodos de 126 días, existiendo en cada uno de los 3 periodos una semana de 7 días consecutivos de disponibilidad.

A efectos ilustrativos, se adjunta cuadrante tipo en el Anexo 7.

La secuencia por ciclo será la siguiente:

2 mañanas, 2 tardes, 3 noches, 2 descansos.

2 mañanas, 3 tardes, 2 noches, 2 descansos.

3 mañanas, 2 tardes, 2 noches, 10 descansos, 7 jornadas de disponibilidad.

La formación a que se hace referencia los párrafos anteriores se programará dentro de cuadrante en las semanas definidas como de disponibilidad.

En cada periodo de 54 semanas, se fijarán 24 fines de semana de descanso garantizado así como cuatro periodos de 17 días de descanso continuado.

Para garantizar los cuatro periodos de 17 días de descanso arriba mencionados, en cuatro de las nueve "Semanas de Disponibilidad" programadas en el cuadrante para cada turno, sólo figurarán descansos. Los fines de semana de estos periodos computarán para la garantía de los 24 fines de semana de descanso establecida en este artículo.

En aquellas áreas en las que el número de posiciones adscritas a la misma sean distintas a tres o a su múltiplo, la distribución de dichos períodos se llevará a la Comisión del Turno o de Jornada de cada Complejo Industrial.

5) Ausencias del personal a tres turnos y su cobertura.

Ningún trabajador en régimen de turnos podrá abandonar el trabajo sin que haya ocupado su puesto el que debe relevarlo. Así, en caso de ausencia de un trabajador, el saliente permanecerá en su puesto en tanto se procura un sustituto.

El trabajador a turno, salvo por imposibilidad manifiesta, deberá comunicar con suficiente antelación cualquier ausencia propia (enfermedad, retrasos, etc.), que afecte al régimen de relevos de su puesto de trabajo y, en su defecto, confirmar este extremo lo antes posible, aunque haya comenzado la jornada que le correspondiese.

En caso de ausencia de un trabajador, el saliente permanecerá en el puesto en tanto se procura un sustituto, siguiendo el siguiente orden de coberturas:

  1. Con aquel trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad.

  2. A doce horas por los que quedan en el puesto. El trabajador saliente prolongará su jornada cuatro horas y el entrante la adelantará otras cuatro.

  3. Con el trabajador que se encuentre de descanso, si voluntariamente accediera a ello.

  4. Si por cualquier circunstancia, agotado el sistema, no se pudiera cubrir la ausencia, la empresa utilizará el procedimiento que, en cada caso, considere más adecuado en atención a las circunstancias que concurran.

6) Garantía de compensación de los descansos generados y equilibrio de la jornada anual y prolongaciones diarias:

El disfrute de los descansos programados será prioritario a cualquier otra incidencia. La planificación de estos descansos no se podrá modificar.

Las prolongaciones de jornada se programarán por el trabajador a través de la herramienta que tiene establecida la compañía, inmediatamente a su realización, para ser descansadas en la propia semana de 7 días de disponibilidad de cada ciclo. La devolución de descansos se planificará desde el domingo hacia atrás en días sucesivos.

Si tras esa semana de disponibilidad le quedaran descansos pendientes, el empleado los planificará desde el lunes y en días sucesivos, en cualquier semana que existan días libres de disponibilidad.

Como excepción a esta regla general el trabajador podrá programar 1 día de descanso a libre disposición no acumulable en cada periodo de 126 días para el disfrute de los descansos generados por prolongaciones fuera del periodo antes mencionado o bien en la propia semana de disponibilidad pero no obligatoriamente desde el domingo, la programación se ha de realizar inmediatamente después de la realización de las prolongaciones, quedan excluidos a estos efectos fijar dichos días en los festivos que estén establecidos en el calendario de jornada ordinaria de cada Centro. Si existieran dos o más solicitudes para el mismo día, tendrá preferencia la solicitada en primer lugar.

Se podrán planificar descansos por día completo con el mínimo de un saldo positivo de al menos 4 horas. El saldo máximo en negativo podrá ser de 4 horas, el cual será compensado por el trabajador cuando vuelva a prolongar jornada.

Tras un periodo de 126 días desde la generación del descanso el contador de descansos pendientes quedará a cero. Si por causas ajenas al trabajador o por fuerza mayor fuera desprogramado algún descanso, se prolongará su caducidad otro ciclo.

Los días de disponibilidad que el trabajador haya utilizado para devolver sus propias prolongaciones, computan a todos los efectos, como días de disponibilidad realizada.

7) Cobertura del personal en situación de disponibilidad.

Las personas en situación de disponibilidad cubrirán todas las ausencias que se produzcan excepto las reflejadas en el punto siguiente. Incidencias no cubiertas por el turno en situación de disponibilidad:

Las ausencias por riesgo para el embarazo y lactancia, maternidad (entendida como tal, tanto la disfrutada por la madre como por el padre) y lactancia natural.

Las liberaciones sindicales.

Las excedencias.

Las liberaciones para proyectos ajenos a su propia planta.

Las reducciones de jornada acumuladas en periodos.

Las reducciones de jornada diarias con un porcentaje igual o superior al 30,82% de la jornada anual pactada.

Reconocimiento médico de empresa.

La formación de DCP'S y de Desarrollo del turno. (Esta formación se efectuará fuera de jornada haciéndose constar así expresamente en las convocatorias que a tal fin se publiquen tal y como recoge el artículo 26 del presente convenio colectivo).

Las vacaciones o descansos pendientes de disfrutar que hubieran podido generarse durante algunas de las ausencias anteriormente mencionadas, que deberán ser disfrutados por el empleado en su totalidad antes de su incorporación al turno.

Para lograr la máxima cobertura se establece:

Los puestos Operador de Área podrán ser cubiertos por los Operadores de área con o sin DCP a panel.

Los puestos de Operador de Panel podrán ser cubiertos por Operadores de panel y Operadores de área con DCP a panel.

Los puestos de Ayudante Técnico de Laboratorio podrán ser cubiertos por AT y AT con DCP a TM.

Los puestos de Técnico Medio de Laboratorio podrán ser cubiertos por TM y AT con DCP a TM.

Coberturas en panel: La primera incidencia se cubrirá con el personal disponible de panel. El disponible con DCP campo-panel cubrirá cuando no haya disponible en panel. Si durante esta circunstancia se produjeran incidencias en campo que implicaran la realización de 12 horas el disponible con DCP campo-panel dejaría de cubrir en panel y pasaría a cubrir la incidencia de campo. El mismo criterio se aplicará respecto de las áreas de laboratorio y seguridad.

8) Orden de llamada al personal en situación de disponibilidad.

Se establecerá un orden de llamada en función del número de disponibilidades realizadas en el año., de tal forma que el primero en ser llamado será el que menos disponibilidades haya efectuado.

El trabajador que inicie una cobertura permanecerá en ella hasta el final de sus días de disponibilidad dentro de la semana.

Las coberturas se efectuarán teniendo siempre en cuenta que lo planificado es prioritario frente a la incidencia sobrevenida.

El trabajador en situación de disponibilidad estará localizable y en disposición de ser llamado para cubrir incidencias. Todos los trabajadores a tres turnos regulados en ésta norma proporcionarán a la empresa un número de teléfono en el que puedan ser localizados durante todo el tiempo que se encuentren en situación de disponibilidad.

Se podrá llamar al disponible en un mismo día más de una vez. En este caso solo podrá estar en situación de disponibilidad o efectuando cobertura de incidencias durante un periodo máximo de 12 horas contadas desde el inicio de la primera cobertura para la que haya asistido al complejo.".

  1. Entrando a conocer de la disparidad interpretativa existente, conviene precisar que la controversia se centra en la interpretación que deba darse al apartado 2-6 del art. 33 del Convenio y más concretamente a la excepción que a la regla general de compensaciones por los descansos generados se establece concediendo a cada trabajador la posibilidad de que en cada periodo de 126 días pueda programar un día de libre disposición, consistiendo el debate en determinar: si esa libertad de elección viene limitada por el hecho de que el día elegido exista disponibilidad propia o ajena para cubrir la ausencia, en el turno llamado "disponible", bien sea disponibilidad del interesado o de otro compañero. La sentencia recurrida ha estimado que no es preciso que ese día exista "disponibilidad propia o ajena", en contra de la práctica imperante en la empresa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos es resumida, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 2016 (R. 102/2016), 17 de septiembre de 2013 (R. 92/2012), 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012) diciendo: ""Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007- que cita sentencias anteriores)".".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a desestimar el recurso porque, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal no se ofrecen razones fácticas o jurídicas que evidencien el error interpretativo que se imputa a la sentencia recurrida cuyo criterio racional y lógico debe confirmarse por no sr arbitrario. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Repsol Petróleo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2017, en actuaciones nº 123/2017.

  2. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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