STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Lorena Novo San Miguel, en nombre y representación de EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A. (ETB), y por la Letrada Doña Estibaliz Cantero Martínez en nombre y representación de la Confederación Sindical E.L.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de mayo de 2012, en actuaciones nº 7/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de COMITE DE EMPRESA DE EUSKAL TELEBISTA S.A. contra EUSKAL TELEBISTA S.A., CC.OO., E.L.A., K.L.B.-U.T.C. y L.A.B., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE EUSKAL TELEBISTA S.A. se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la decisión de "Euskal Telebista, S.A." de cesar en el abono de la ayuda o subvención al comedor a quienes antes del traslado de la sede, y por tener su domicilio en una distancia máxima de 10 kilómetros entorno a la localidad de lurreta, podían acudir a su domicilio a comer, así como la decisión de incrementar la presencia en el centro de Bilbao de parte de los trabajadores del Area de Redacción de Informativos afectados por la rotatividad; condenándose a la citada empresa a abonar la ayuda o subvención al comedor con efectos desde que dejó de hacerlo y a observar el sistema de rotación del 80% en Miramon y 20%, todo ello en relación con los colectivos respectivamente afectados, así a como a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre conflicto colectivo interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA de EUSKAL TELEBISTA S.A. frente a EUSKAL TELEBISTA S.A. y los Sindicatos E.L.A., CC.OO., L.A.B. y K.L.B.-U.T.C., se RECONOCE al personal afectado el derecho a percibir, desde que la empresa dejó de hacerlo, la ayuda de comedor en los términos reclamados en la demanda, condenando a la empresa a cumplir tal obligación y desestimando el otro pedimento de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El conflicto colectivo afecta a! personal que en el año 2007 fue trasladado desde la sede social de la empresa empleadora Euskal Telebista S.A. en lurreta (Vizcaya) a la nueva sede ubicada en Bilbao. 2º.- Se insta el procedimiento para que se declare no ajustada a Derecho la decisión de la empresa de cesar en el abono de la ayuda ó subvención al comedor a quienes antes del traslado de la sede, y por tener su domicilio en una distancia máxima de 10 kms. en torno a la localidad de lurreta, podían acudir a su domicilio a comer, así como la decisión de incrementar la presencia en el centro de Bilbao de parte de los trabajadores del Área de Redacción de Informativos afectados por la rotatividad; condenándose a la empresa a abonar la ayuda ó subvención al comedor con efectos desde que dejó de hacerlo y a observar el sistema de rotación del 80% en Miramón y 20%, todo ello en relación con los colectivos respectivamente afectados. 3º.- Tras el traslado de la sede de la empresa en 2007, el Comité de Empresa y la Dirección acordaron someter la controversia sobre los efectos del traslado para los trabajadores, a la mediación de una Letrada que fue designada de común acuerdo. El 14 de Mayo de 2007 la mediadora planteó a las partes la siguiente propuesta, que ambas partes aceptaron, adquiriendo la misma carácter vinculante: "1.- Las personas afectadas y perjudicadas resultan ser aquellas que, siendo trabajadores fijos, vengan obligadas a prestar su servicio en la nueva sede y vean, así, incrementada la distancia del desplazamiento para llegar a su puesto de trabajo desde sus respectivos domicilios en 20 kilómetros o más en relación a la distancia que recorren hasta el centro actual en lurreta. Igualmente quienes tenían un contrato temporal de larga duración, concertado antes de abril de 2002, prorrogado en el tiempo sin solución de continuidad y hasta que dicho contrato finalizara. Finalmente, también quienes realizaran su trabajo en Turno Irregular (IT) en las ocasiones en que, por necesidades del servicio, debieran acudir al centro de trabajo, de Bilbao y no se les hubiera abonado el plus de transporte que reciben de forma habitual por la modalidad del turno. Cuantificaba el colectivo afectado en aproximadamente 190 personas, incluidas las personas con posibilidades de recolocación. 2.- La empresa debe adoptar medidas tendentes a minorar los efectos del traslado. Así: 2.1.- Tratar de recolocar, de forma clara y transparente, al mayor número de personas perjudicadas en otros centros de trabajo atendiendo al criterio de cercanía entre centro de trabajo y domicilio personal. 2.2.- Para quienes han de prestar servicios en Bilbao de forma habitual, o de forma esporádica (los del Turno Irregular), la empresa debe habilitar UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 euros) al objeto de que se destinen a las personas afectadas según los siguientes criterios. a) Las personas más afectadas (quienes deban realizar el recorrido lurreta o Durango a Bilbao) percibirán un máximo de 12 euros por día de presencia en la Empresa. b) Las personas menos afectadas (quienes han visto incrementada la distancia del desplazamiento a la nueva sede en 20 km. ó más respecto de la situación anterior) percibirán la parte proporcional sobre la cuantía señalada de 12 euros por día de presencia en la Empresa. Siempre se considerará el recorrido más rápido que aconsejen las guías más reconocidas. 2.3. - La Empresa debiera subvencionar una ayuda al comedor que tendrá en sus instalaciones a quienes antes del traslado, y por residir en una distancia máxima de 10 kms en torno a Iurreta, pudieran acudir a su domicilio a comer. Ayuda que será del 50% de la aportación que los afectados deban abonar por dicho concepto. 2.4 En las nuevas instalaciones la Empresa dispondrá de parking propio o garantizará, en su defecto, el coste íntegro en otro aparcamiento cercano para el personal afectado por el desplazamiento. 3. Existirán fórmulas de flexibilidad horaria (entrada y salida) y nuevos horarios, cuando sea posible, sin sustraer la negociación en dicha materia al Comité de Empresa y debiendo contar, en cualquier caso, con la conformidad del personal afectado. 4. Todas estas medidas requieren la colaboración Empresa-Comité de forma que será el Comité quien finalmente determine las personas acreedoras de las medidas económicas propuestas en los puntos 2.2. y 2.3., mediante la entrega de una Lista a la Empresa, y será ésta quien gestione el abono mensual de la cantidad que corresponda por día de presencia a las personas afectadas, facilitando al Comité un informe mensual del abono por estos conceptos.". 4º.- En cumplimiento de lo resuelto por la mediadora la empresa presentó una oferta de recolocaciones totales y parciales de trabajadores de otros centros. En la citada oferta se indicaba lo siguiente: "PRIMERO.- Las plazas pertenecientes al centro de trabajo de lurreta que resulten trasladadas a otros centros lo serán en tanto en cuanto los trabajadores beneficiados por esa medida estén en activo en la sociedad y a los efectos de minorar en sus personas los efectos negativos del traslado. Mientras persista tal circunstancia, quedarán amortizadas las plazas del centro de lurreta (posteriormente Bilbao) que ostentaban dichos trabajadores, retornando las mismas a la plantilla de Bilbao cuando cese la condición personalísima que justificaba el traslado de plaza. SEGUNDO.- Los trabajadores acogidos a las fórmulas de recolocación total o parcial no tendrán la consideración de "perjudicados" a los efectos del resto de medidas paliativas del traslado. TERCERO.- Las posibilidades de recolocación se ofrecen con carácter "ad personam ", en función de las circunstancias existentes en el momento del traslado, a los efectos de minorar los perjuicios que por la razón de la residencia actual del trabajador le provoca el traslado de las instalaciones de lurreta a Bilbao. CUARTO.- Los traslados serán voluntarios, requiriendo aceptación del personal. QUINTO. - Los traslados se harán efectivos a partir del momento en que sea operativamente posible en cada caso.". 5º.- La antes mencionada propuesta de la empresa fijaba en el apartado "Condiciones particulares" respecto al Área de Redacción de Informativos lo siguiente: "Se oferta la posibilidad de que presten parcialmente sus servicios en la sede de Miramon (Guipuzcoa), a razón de un 80% de su jornada en Miramon y un 20% en Bilbao, a través de un sistema rotatorio a aplicar entre los trabajadores que hasta la fecha prestaban sus servicios en Miramon pero con plaza en lurreta y los trabajadores de lurreta con residencia en el entorno de Donostialdea interesados igualmente en trabajar en Miramon. Esa oferta se dirigía a los siguientes trabajadores:

  1. D. Segismundo , . REDACTOR A.

  2. D. Carlos Manuel , REDACTOR A.

  3. Dña. Amanda , . REDACTORA A.

  4. Dña. Clara , . REDACTOR B.

  5. Dña. Felisa , . REDACTORA B.

  6. Dña. Luz , . REDACTORA B.

  7. Dña. Ramona , REDACTORA B.

  8. Dña. Yolanda , . REDACTORA B.

  9. Dña. Angelica , . REDACTORA B.

  10. D. Avelino , . REDACTOR B.

  11. Dña. Elisabeth , . REDACTORA B.

  12. D. Eloy , . REDACTOR B.

    Si alguno/s de dichos trabajadores, por razones de programación y planificación, pasaran a desempeñar determinadas labores especificas que lo permitan, se posibilitará la aplicación de un sistema de recolocación más beneficioso para dicho/s trabajador/es. Situación que no será consolidable y estará condicionada al mantenimiento de las razones que lo permitan. En caso de que las recolocaciones parciales descritas fueran de aplicación a un mayor número de trabajadores que el contemplado inicialmente (un total de 12 personas), el esquema rotatorio 80%-20% se vería modificado proporcionalmente a favor de una mayor presencia de cada trabajador en la sede de Bilbao. A este mismo sistema rotatorio podrán incorporarse en el futuro los siguientes redactores que actualmente ocupan tareas de presentación y de edición, a partir del momento en que dejaran de realizar dicha labor, manteniendo entre tanto la consideración de "perjudicado" a los efectos puramente indemnizatorios del acuerdo de traslado.

  13. Dña. Matilde , . REDACTORA A PRESENTADORA.

  14. D. Isidro , . C. REDACTOR B PRESENTADOR.

  15. Dña. Sonia , . REDACTORA B PRESENTADORA.

  16. Dña. Andrea REDACTORA A EDITORA.

    Asimismo se ofrece al ayudante de redacción con residencia en Donostia, Jose Ángel , la posibilidad de desempeñar un puesto de regidor en el centro de Miramon, ostentando dicha categoría de regidor y manteniendo a título personal el sueldo base actual como ayudante de redacción. Por último, se ofrece la posibilidad de que los redactores del área de programas informativos con residencia en la zona de Donostia presten sus servicios en el centro de Miramon a razón de 2 días/semana. Oferta que se realiza a:

  17. Dña. Lucía , . REDACTORA A.

  18. D. Abel , . REDACTOR B."

    6º.- En fechas recientes previas a instar el presente procedimiento, la empresa ha dejado de subvencionar la ayuda al comedor, alegando que se ha agotado la partida de 1.000.000 euros prevista en la propuesta de la mediadora. 7º.- El 15 de Noviembre de 2011 se intentó la conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, no alcanzándose acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA S.A. (ETB) y por la Confederación Sindical ELA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que los dos recursos deben ser desestimados, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que estimó en parte la demanda de Conflicto Colectivo, reconoció a los trabajadores afectados el derecho a seguir cobrando la ayuda de comedor y desestimó la pretensión relativa al sistema de rotación impuesto por acuerdo de 14 de mayo de 2007, del letrado nombrado al efecto se ha recurrido en casación ordinaria por las dos partes.

SEGUNDO

El recurso de la central sindical demandante alega, al amparo del artículo 206 de la L.P.L ., sic, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables.

El recurso no puede prosperar, no sólo por la errónea cita del artículo 206 de la L.P.L. en lugar del 207 de la Ley de la Jurisdicción Social (L.J.S.), vigente al tiempo de su interposición, sino, principalmente, por los importantes e insubsanables defectos formales existentes en su articulación.

En efecto, el recurso no expresa por separado los distintos motivos existentes para su formulación, cual requiere el artículo 210-2 de la L.J .S., sino que se limita a realizar una mezcla de supuestos fundamentos fácticos y jurídicos que no son acogibles por la falta de orden y concreción. La revisión de los hechos probados que se interesa no concreta, cual requiere el apartado 2-b) del citado art. 210, los documentos de los que se deriva el error en la valoración de la prueba, ni en que ha consistido el error, ni la redacción alternativa que se interesa. Tampoco se concretan, cual requiere el citado art. 210-2, cuales son las normas supuestamente infringidas, ni en que concepto lo han sido, ni cual ha sido la doctrina jurisprudencial violada.

Los defectos formales apuntados, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, fundan la desestimación del examinado, cual ha informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El recurso de la empresa alega, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. la infracción de los artículos 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil , al entender la recurrente que la solución interpretativa dada por la sentencia recurrida no se ajusta a la literalidad de lo convenido y a la intención de los contratantes.

Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a desestimar el recurso porque, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, no existió acuerdo previo sobre la temporalidad de la ayuda por comedor y el que la misma se articulara en un apartado (el 2-3) distinto en la propuesta de la letrada mediadora, evidencia que esta ayuda no tenía una duración temporal, ni cuantitativa, al no existir ninguna condición resolutoria o limitativa de la duración del derecho reconocido, cual ha señalado la sentencia recurrida, cuyo criterio racional y lógico debe confirmarse, al no ser arbitrario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada Doña Lorena Novo San Miguel, en nombre y representación de EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A. (ETB), y por la Letrada Doña Estibaliz Cantero Martínez en nombre y representación de la Confederación Sindical E.L.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de mayo de 2012, en actuaciones nº 7/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de COMITE DE EMPRESA DE EUSKAL TELEBISTA S.A. contra EUSKAL TELEBISTA S.A., CC.OO., E.L.A., K.L.B.-U.T.C. y L.A.B.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A. (ETB) al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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