STSJ Comunidad Valenciana 3192/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3192/2022
Fecha21 Octubre 2022

Recurso de Suplicación 506/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000506/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003192/2022

En el recurso de suplicación 000506/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000448/2020, seguidos sobre cantidad complemento jubilacion, a instancia de D. Luis Pablo, defendido por el Letrado D. Juan Bautista Monreal Perez contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, GRUPO BANCO SANTANDER, defendido por la Letrado Dona Maria Pazos Galicia y en los que es recurrente D. Luis Pablo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Luis Pablo contra Banco Santanter-Banco Español de Crédito S.A., a los que absuelvo de las reclamaciones formuladas en su contra, tanto de froma principal como subsidiaria".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 7 de abril de 1970, y percibiendo un salario de 40.981,06 euros anuales en bruto con pagas extras. La relación laboral estaba sometida al régimen del Convenio Colectivo de la Banca XXII, que damos por reproducido, especialmente en cuanto al contenido de su art. 36. Con fecha de 8 de mayo de 2008 fue f‌irmado acuerdo por el que se aprobaba un Plan de Previsión Social Empresarial (PPSE), cuyo contenido damos por reproducido. Con fecha de 29 de abril de 2009 fue f‌irmado acuerdo por el que se regulaban procedimientos de prejubilación, cuyo contenido damos por reproducido. La parte demandada emitió un certif‌icado de 1 de noviembre de 2012 con valor de estudio de prejubilación del demandante, resultando un sueldo anual pensionable de 37.342,59 euros y una asignación bruta anual de 31.741,20 euros, y deducción por cotizaciones de 2.486,03 euros. El 23 de noviembre de 2012, el demandante f‌irmó con la entidad demandada, a través del gestor de recursos humanos, Sr. Alexander, un acuerdo de prejubilación, en el marco del acuerdo colectivo de 29 de abril de

2009. En su estipulación primera se pactaba una asignación bruta anual a cargo del banco de 31.741,20 euros, revalorizable anualmente cada 1 de enero en un 0,50%. En la estupilación segunda se establecía la obligación del trabajador de suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta cumplir 63 años y la obligación de la demandada de compensar la cantidad correspondiente al convenio especial hast aun máximo de 867,17 euros mensuales, acualizables con el IPC. En la estipulación tercera se establecía que una vez alcanzada la edad de 63 años, el trabajador causará baja en el Convenio Especial y pasrá a situación de jubilación, debiendo el banco complementar en la cuantía necesaria para que la pensión anual incicial asignada por la Seguridad Social por Jubilación y la prestación económica teórica que reciba del PPSE, alcance un importe anual en bruto igual a la asignación anual establecida en la cláusula primera, que viniera percibiendo el trabajador a la fecha de jubilación, deducidas las cuotas teóricas que hubieran correspondido a la Seguridad Social y a cargo del Trabajador como si hubiera estado en activo, y hasta un importe máximo de 8.457,29 euros anuales. El trabajador causó baja en la empresa con efectos de 23 de noviembre de 2012, percibiendo de la empresa desde esa fecha hasta cumplir los 63 años el 5 de noviembre de 2018 la cantidad de 192.073,95 euros en concepto de asignación concertada conforme a la estipulación primera del acuerdo de 23 de noviembre de 2012. A su vez, el banco abonó en concepto de Convenio Especial entre esas fechas la cantidad de 63.088,76 euros. Nos remitimso al desglose obrante en documento n.º 6 de la demandada). El trabajador accedió a la jubilación al cumplir 63 años, el 5 de noviembre de 2018. A esa fecha, la asignación anual concertada conforme a la estipulación primera del acuerdo de 23 de noviembre de

2012 era de 32.705,42 euros anuales y las cuotas de Seguridad Social a cargo de trabajador y que eran deducibles de conformidad al acuerdo como si el trabajador hubiera estado en activo, ascendían a 2.486,02 euros, resultando un sueldo anual pensionable de 30.219,40 euros. El Inss reconoció al demandante una pensión de jubilación de 36.461,60 euros anuales (2.604,40 euros mensuales en 14 pagas). La sección sindical de Banesto remitió un correo electrónico de destinación genérica de 4 de septiembre de 2012 en el que hablaba sobre negociaciones con la empresa para externalizar los fondos de pensiones. También constan notas de prensa sobre este tema de septiembre de 2012. El 27 de noviembre de 2012 fue suscrito acuerdo colectivo por el que se transformaba y sustituía el sistema de previsión social regulado en el Convenio Colectivo, mediante externalización del sistema con una póliza de seguro colectivo de vida suscrita por el banco como tomador y asegurando el personal con situación de servicio activo a la fecha de efectos de la póliza y que cumpliera los demás requisitos pactados en el convenio. Según el plan de empleados del banco, al demandante le coresponderían unos derechos concolidados de 9.628,83 euros, que sería el importe de la prima para una pensión de 469,34 euros anuales. El 10 de enero de 2019, el demandante remitió correo electrónico reclamando información sobre el complemento de jubilación que debería abonar el banco, de confromidad con el acuerdo de 23 de noviembre de 2012. El banco contestó que no le correspondía complemento alguno, según los cálculos de la estipulación tercera del acuerdo. Damos por reproducidos los correos electrónicos. El trabajador rescató el importe correspondiente al PPSE por acuerdo colectivo de 8 de mayo de 2008 en importe de 10.095,12 euros, el 20 de noviembre de 2019. Tuvo lugar la fusión por absorción de las entidades Banco Santander y Banco Español de Credito por escritura de 30 de abril de 2013. (Documental aportada por ambas partes, pericial de D.ª Fátima y testif‌icales de Sres. Alexander, Eusebio y Everardo ). SEGUNDO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 24 de octubre de 2019. Celebrado acto de conciliación, el mismo concluyó sin avenencia. No consta que la empresa fuera citada. La demanda judicial fue presentada el 7 de julio de 2020 (documento adjunto a la demanda)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Luis Pablo, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Luis Pablo frente a la

sentencia dictada por el Juzgado Social numero 5 de Alicante, de fecha 18-11-21 en autos 448/20, sentencia que desestimaba la demanda de reclamación de cantidad, con absolución de la demandada Banco Español de Credito S.A. Grupo Banco Santander en reclamación de derechos derivados de acuerdo de prejubilación.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de siete motivos teniendo los tres primeros su respaldo en el artículo 193,b de la LRJS instando la revisión de hechos probados, donde se vienen a solicitar las siguientes modif‌icaciones facticas:

.- Dar nueva redacción al hecho probado en la parte f‌inal de su primer parrafo y con el siguiente tenor literal:

"PRIMERO "Con fecha 29 de abril de 2009 fue f‌irmado acuerdo colectivo de prejubilaciones, acordándose en su estipulación primera, denominada prestaciones:

Mediante el presente Acuerdo Colectivo se vienen a establecer (ANEXO I), el conjunto de condiciones que serán de aplicación a los ceses en el trabajo que se produzcan mediante las ofertas de prejubilación realizadas por el Banco y aceptadas por el trabajador, a partir de la fecha de la f‌irma del presente documento

En el Anexo l, se f‌ijan dos periodos PREJUBILACION en donde se acuerdan conceptos tales como la edad, la asignación económica de prejubilación, la revalorización de esta y el convenio a suscribir con el sistema de seguridad social hasta alcanzar la edad de jubilación y otro periodo el de JUBILACIÓN en donde se acuerda la edad a la cual se accederá, así como la asignación del P.E. (porcentaje de prestación económica a cargo de empresa) artículo 36 XXII convenio colectivo de banca.

Fundamenta la solicitud en el propio acuerdo que ref‌iere y recoge la redaccion de la sentencia.

.- adición de un nuevo hecho probado hecho del siguiente tenor literal:

TERCERO: El trabajador accede a la prejubilación y jubilación en base y con fundamento en los acuerdos colectivos de prejubilación establecidos en los acuerdos colectivos de prejubilación suscritos en fecha 29-04 2009.

Fundamenta la solicitud en el folio 80 de autos.

.- adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"CUARTO: La entidad f‌inanciera para el concierto de los contratos de prejubilación emite información a los trabajadores que dif‌iere según esta sea anterior al 2012 0 de dicho año, así en las informaciones anteriores y en consonancia con los acuerdos colectivos de 29-04-2009, establece con claridad la clasif‌icación en...

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